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OFICIO 105195 DE 2008

(octubre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

53001-590

Bogotá, D. C., 21 OCT. 2008.

Doctora

CECILIA RICO TORRES

Subdirección de Recaudación

Carrera 8 No. 6-64 Piso 4

Bogotá D. C.

Ref.: Consulta radicado No. 022 del 16 de Septiembre de 2008.

Tema:Entidades Autorizadas para Recaudar
Descriptores:Recurso de Reposición Trámite
Fuentes FormalesArts 674, 675, 676, 720, 722 del E T Arts 49 y s s del C.C.A.

Cordial saludo

Manifiesta en su escrito que en la actualidad no hay claridad sobre el procedimiento a seguir para resolver el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones que imponen las sanciones a las entidades autorizadas para recaudar de que tratan los artículos 675 y 676 del Estatuto Tributario, motivo por el cual solicita a este Despacho un pronunciamiento.

Indica, que los artículos 720 y s.s del Estatuto Tributario desarrollan el trámite de los recursos contra los actos de la administración tributaria y que el artículo 722 del E.T establece los requisitos para los recursos, haciendo mención que los mismos aplican tanto para el recurso de reconsideración como de reposición. Señala, que sin embargo el Concepto No. 025682 de marzo 22 de 2000 puntualizó:

Antes de la modificación del artículo 722 del Estatuto Tributario, que realizara el artículo 67 de la ley 6 de 1992, se hablaba del recurso de reconsideración o de reposición; éste último para cuando el acto administrativo habla sido proferido por el Administrador de Impuestos y el recurso procedía ante el mismo funcionario.

El artículo 67 citado modificó el 722 del E.T eliminando la referencia a “reposición”, por lo que el nuevo artículo 722 únicamente habla del recurso de reconsideración, estando derogada la parte que se refería a la reposición desde la vigencia de la mencionada Ley 6 de 1992”.

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de esta Oficina absolver de manera general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias de carácter nacional. Por tanto, en el sentido mencionado se resuelve su inquietud.

El artículo 678 del Estatuto Tributario establece que la competencia para aplicar las sanciones de que tratan los artículos 674, 675 y 676, a las entidades recaudadoras radica en el Subdirector de Recaudo de la actual Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta disposición tiene su origen en el artículo 131 del Decreto 2503 de 1987, el cual estableció en su inciso segundo, que contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los (15) días siguientes a la notificación de la misma, ante el mismo funcionario que profirió la resolución; texto que en razón de la adopción del Estatuto Tributario mediante el Decreto 624 de 1989, se compiló en el artículo 678 del Estatuto Tributario y cuyo contenido se conserva sin ninguna modificación.

Como se observa el inciso 2o de la disposición original en comento, indicó que contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición, señalando el término dentro del cual deberá interponerse, pero guardando silencio sobre los requisitos para su interposición y el procedimiento para su trámite, motivo por el cual en este caso, deben aplicarse las normas generales del Código Contencioso Administrativo que en los artículos 52 y siguientes regula lo relativo a los requisitos para la interposición de este recurso y el trámite del mismo, contemplando su rechazo en aquellos casos en que no se presenta con el lleno de requisitos.

De otra parte esta el artículo 720 del mismo Estatuto Tributario, que es norma de carácter especial que se ocupa del recurso gubernativo como medio de impugnación de los actos proferidos por la Administración Tributaria en el contexto de la determinación oficial de los tributos e imposición de sanciones a los contribuyentes y en general a los sujetos pasivos de obligaciones impositivas a que se refiere el Título IV del Libro Quinto del Estatuto Tributario del que hace parte, razón por la cual lo que regula debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de carácter especial del citado Estatuto; esta disposición tiene como antecedente normativo el artículo 80 del Decreto 2503 de 1987.

El artículo 722 del Estatuto Tributario que también tiene como antecedente el Decreto 2503 de 1987, - antes de la Ley 6 de 1992 - trataba de los requisitos de los recursos de reconsideración y reposición contra los actos proferidos por la Administración Tributaria, igualmente en el contexto de la determinación oficial de los tributos e imposición de sanciones a los contribuyentes y en general a los sujetos pasivos de obligaciones impositivas a que se refiere hoy el Título IV del Libro Quinto del Estatuto Tributario que lo contiene.

Lo anterior toda vez que el artículo 67 de la Ley 6 de 1992 sustituyó el artículo 720 del Estatuto Tributario y en el inciso 3 expresó que cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió y por lo tanto eliminó el recurso dé reposición contra los actos de la Administración Tributaria proferidos por el Administrador de Impuestos, unificando así el recurso de reconsideración independientemente de quien profiera, el acto de determinación o imposición de la sanción. Sin embargo quedó desarmonizado el artículo 722, en cuanto hace alusión aún al recurso de reposición.

Es por lo anterior que mediante el Concepto No 025682 de 2000 se indicó que la referencia al recurso de “reposición” del artículo 722 del Estatuto Tributario está derogada tácitamente y por lo tanto contra los actos del Administrador, solo procede el recurso de reconsideración; Igual ocurre con la referencia contenida en el artículo 732 del Estatuto.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGA

Jefe Oficina Jurídica

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