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OFICIO 1034 DE 2016

(enero 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 901332 del 20/01/2016
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Fuentes formales Artículo 476 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En particular se consulta: ¿Gozan del beneficio de exclusión del impuesto sobre las Ventas - IVA - los servicios jurídicos contratados por las EPS para la defensa judicial de la misma en relación con su objeto social, y cuyo pago se efectúe con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC - en el porcentaje destinado para el gasto administrativo, teniendo en cuenta la naturaleza parafiscal de dichos recursos?

1.- Para atender la inquietud es necesario indicar que este tema ya fue resuelto mediante oficio 025537 de 2015, documento que resolvió una pregunta similar y constituye la doctrina vigente, por lo cual se remite para su conocimiento.

2.- En atención a las consideraciones de hecho y derecho señaladas en su consulta, cabe explicar que en diferentes oficios este despacho ha clarificado y reiterado que los servicios excluidos del IVA, prestados por EPS o ARS, son los servicios que corresponden al plan obligatorio de salud (POS). Dichos servicios se identifican con los indicados en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en concordancia con el numeral 1 del literal a) del artículo 1o del Decreto Reglamentario 841 de 1998 (servicios vinculados a la seguridad social).

También se ha distinguido que los demás servicios que contraten las EPS y las ARS para la prestación de servicios distintos de los expresamente indicados en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1o del Decreto 841 de 1998, se someten a las reglas generales del IVA; por lo tanto, se encuentran gravados si no están expresamente excluidos del impuesto.

Estas conclusiones se pueden discernir de la lectura integral del Concepto 057342 de 2005 y 037397 de 2005, que son mencionados en la consulta como de su conocimiento y han citado la sentencia C-1040 de 2003 de la Corte Constitucional. Para su mayor ilustración le subrayamos los apartes pertinentes de cada concepto y oficio que fundamenta lo concluido:

Concepto 037397 de 2005

"En estas condiciones, los servicios que contraten las EPS y las ARS con recursos propios o para la prestación de servicios distintos de los expresamente indicados en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1o del Decreto 841 de 1998, se someten a las reglas generales del IVA, de acuerdo con su naturaleza, y, en consecuencia, son gravados si no se encuentran expresamente excluidos del impuesto. No sobra recordar que tanto en la prestación de servicios gravados como en la venta de bienes sujetos al IVA el responsable está obligado a liquidar y facturar el gravamen correspondiente".

Oficio 057342 de 2005

"Igualmente el citado concepto establece que “…para efectos del IVA, la exoneración tributaria a favor de las unidades de pago por capitación (UPC) implica que los servicios que contraten las EPS y las ARS, cuando tenga por objeto directo efectuar las prestaciones propias del POS, no se encuentran sometidos al impuesto. En otras palabras, la exoneración de impuestos para los recursos del POS, a que hacen referencia los fallos de la H. Corte Constitucional, citados en el presente concepto, para efectos del IVA, coincide con las exclusiones de gravamen expresamente contempladas en los numerales 3 y 8 del Artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1 del Decreto 841 de 1998).”

Por lo tanto, cuando se trata de bienes, se debe atender lo señalado por el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual enumera de manera taxativa, aquellos que el legislador calificó como excluidos del impuesto sobre las ventas".

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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