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OFICIO 025537 int 1179 DE 2015

(septiembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de enero de 2025>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto a las ventas
DescriptoresServicios Excluidos
Servicios Gravados
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART.476

Extracto

De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Previo a atender el tema cabe precisar que de acuerdo con nuestras funciones no es procedente conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones por adelantar con ocasión de contratos públicos o privados, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

Solicita se contesten los siguientes interrogantes:

1.- ¿Si una EPS contrata servicios jurídicos para atender demandas originadas por un mal procedimiento o por una inconformidad quirúrgica, estos servicios deben facturárseles a la EPS excluidos del impuesto a las ventas, teniendo en cuenta que dichos honorarios son cancelados con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud?

En general la consulta se refiere a la Asesoría Jurídica contratada por una EPS, y si tal actividad de servicios está gravada con IVA.

Sobre el particular debe señalarse que un tema similar fue resuelto mediante el Oficio 057095 de 3 de Octubre de 2014, doctrina que se encuentra vigente, cuyos párrafos pertinentes explican:

"En cuanto a la posibilidad de calificar la prestación de servicios profesionales de abogado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, como como excluidos de IVA, por tratarse de servicios vinculados a la seguridad social, este Despacho considera que no es viable por las siguientes razones:

El numeral 3o del artículo 476 del Estatuto Tributario establece la exclusión para los servicios vinculados con la seguridad social, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Según lo dispuesto en su artículo 135 contempla como exonerados los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida.

Esta norma fue reglamentada mediante Decreto 841 de 1998, modificado por el Decreto 2577 de 1999, en su artículo 1o literal b).

Respecto de esta exclusión en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 0001 de 2003, Título IV, Punto 2.8 se indicó que:

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL

2.8. SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL

Son servicios vinculados con la seguridad social conforme con el artículo 1o del Decreto 841 de 1998, modificado por el Decreto 2577 de 1999, los siguientes:

A) Los servicios que presten o contraten las administradoras del régimen subsidiado y entidades promotoras de salud cuando tengan por objeto directo efectuar:

Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del gimen contributivo como del subsidiado.

Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados del Sistema General de Salud.

Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

La atención de salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

La prevención o promoción a que se refiere el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud.

B) Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones colectivas e individuales del plan de Atención Básica en Salud, al cual hace referencia el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud en los términos de dicha Ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan.

C) Los servicios prestados por las Instituciones prestadoras de Salud y las Empresas Sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en salud como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993.

D) Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida.

E) Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que corresponden de acuerdo con dicho régimen.

F) Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social.

G) Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuadas del impuesto sobre las ventas las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales previstos en la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, la prestación de servicios profesionales de abogado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no corresponde a servicios vinculados con la seguridad social anteriormente listados, al tratarse del ejercicio de una profesión liberal en el área administrativa de una entidad”. (Subrayados fuera de texto)

De lo expuesto deviene que son responsables del Impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica quienes no hayan sido expresamente excluidos.

Asimismo, se destaca que la circunstancia de ser prestados a una entidad promotora de salud no está contemplada como una exclusión de IVA en los servicios profesionales de asesoría jurídica.

2.- ¿En qué casos los servicios jurídicos que tengan relación directa con la prestación del POS estarían gravados y en cual excluidos?

De acuerdo con lo enunciado en la respuesta al punto anterior es procedente reiterar que los servicios jurídicos no se encuentran dentro de los servicios vinculados con la seguridad social listados en las normas reglamentarias y en consecuencia, no hacen parte de la exclusión en este ámbito.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co, siguiendo el icono de "Normatividad" - " técnica ", y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

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