OFICIO 10281 DE 2019
(mayo 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 000163 del 22/03/2019
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Contrato de Suministro
Fuentes formales Artículos 420 y 476 del Estatuto Tributario.
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual expone una inquietud relacionada con los impuestos que se pueden presentar con ocasión de los contratos para compra de tiquetes aéreos por parte de la Cancillería para fines diplomáticos y de misiones del Estado.
En la compra de tiquetes aéreos el impuesto que se genera por excelencia es el Impuesto a las ventas y entre las exenciones se encuentra la siguiente, relacionada en el Decreto DUR 1625 de 2016:
Artículo 1.6.1.22.1. Exención del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo a diplomáticos, organismos internacionales y misiones diplomáticas y consulares. Las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, gozarán de la exención del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo en Colombia de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios, convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a la legislación interna, y a falta de estos con base en la más estricta reciprocidad internacional.
Artículo 1.6.1.22.2. Competencia. Las solicitudes de devolución por conceptos de adquisiciones efectuadas en Colombia a responsables del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo deberán ser suscritas por el Jefe de la Misión Diplomática, el Representante del Organismo Internacional o quien haga sus veces y presentadas ante la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, por la persona que ellos deleguen.
Como puede observarse la exención de IVA opera vía devolución, reglamentada en el Decreto 153 de 2014 e incluido en el Decreto 1625 de 2016 en los artículos 1.6.1.22.1 y siguientes. Como se puede observar la emisiones diplomáticas extranjera y organismos internacionales, dentro de las cuales no se encuentra la Cancillería de Colombia.
Generándose el IVA en la venta de tiquetes aéreos, salvo la exclusión prevista en el numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario para el transporte nacional aéreo con destino a rutas donde no exista transporte terrestre organizado. Las entidades públicas al ser agentes retenedoras del IVA de conformidad con el artículo 437-2 del Estatuto Tributario deberá practicar la retención respectiva del 15%del impuesto generado en la venta de los tiquetes aéreos gravados.
En cuanto al impuesto de renta la Cancillería también es agente retenedor de tal impuesto y cuando realice el pago o abono en cuenta a la respectiva agencia debe realizar la retención en la fuente respectiva por el concepto del pago de la compra de los tiquetes aéreos, por el valor total de los mismos.
Los artículos que reglamentan en el decreto 1625 de 2016 la retención en la fuente a título del impuesto de renta por la compra de los tiquetes son los siguientes:
“Artículo 1.2.4.6.3. Base de la retención en la fuente por concepto de compras. Los agentes retenedores que efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de compras, que involucren gastos de financiación, acarreos o seguros, efectuarán la retención en la fuente sobre el valor total del respectivo pago o abono en cuenta.
Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable en los casos de autorretención.
“Artículo 1.2.4.9.1. Retención en la fuente por otros ingresos. A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D. O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.(...)”
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica