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CONCEPTO 10279 (Int. 1101) DE 2019

(mayo 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 26 de abril de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
Problema Jurídico:¿Teniendo en cuenta la autonomía presupuestal contemplada en el artículo 110 del Decreto 111 de enero 15 de 1996, es viable la inscripción en el RUT de. los concejos municipales, y de ser está posible quien ejercería la representación legal del Concejo Municipal?
DescriptoresREGISTRO UNICO TRIBUTARIO - INSCRIPCIÓN
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 606 DECRETO 111 DE 1996 ARTÍCULO 110
ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por u la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar, ratificar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre 'las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tiene como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En este contexto se atenderá la pregunta que solicita:

. -Pregunta No. 1: ¿Teniendo en cuenta la autonomía presupuestal contemplada en el artículo 110 del Decreto 111 de enero 15 de 1996, es viable la inscripción en el RUT de. los concejos municipales, y de ser está posible quien ejercería la representación legal del Concejo Municipal?

1.- El Decreto 111 de enero 15 de 1996, compiló las normas legales presupuestales Ley 38 de 1989 y Ley 179 de 1994 en el denominado Estatuto Orgánico de Presupuesto.

El tenor literal de la norma dispone:

ARTICULO 110.

Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.

En la sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Conceios, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.

En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.

(Ley 38 de 1989, artículo 91 Ley 179 de 1994, artículo 51 ).

Esta norma en sus apartes subrayados menciona la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte como elemento de la autonomía presupuestal.

En el tema de los Concejos Municipales cabe destacar que no tienen personería jurídica por tratarse de una corporación popular de elección popular a la cual la ley no le ha concedido esta característica, por hacer parte de la entidad territorial en la cual es conformada. En consecuencia, al no tener personería jurídica y por ser un órgano del municipio y tener capacidad de contratar y comprometer lo debe hacer a nombre la persona jurídica de la cual hace parte; es decir a nombre del municipio como entidad territorial.

En providencia del año 2006, con fecha 19 de enero, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No.73001-23-31-000-2002-00548-01(5464-03). Actor: Álvaro Vera Ricaurte, con ponencia del Dr. Tarsicio Cáceres explicó:

"En relación con EL CONCEJO MUNICIPAL la ley no les ha otorgado personalidad jurídica y por ello es que la ENTIDAD TERRITORIAL a la que pertenecen que si tiene personalidad- debe ser vinculada en el proceso. Ahora, una situación especial se presenta por cuanto en ese caso se ha demandado en nulidad un ACUERDO expedido por el Concejo Municipal y, de ahí„ se deriva el interés que tiene esa Corporación administrativa en la defensa del acto administrativo jurídico que expidió; poreso,en algunos procesos de corte similar -fuera de notificar al representante legal del municipio se ha ordenado notificar o comunicar al Presidente del Concejo Municipal para conozca de la situación y pueda tomar algunas medidas".

En este contexto, por regla general el representante legal del Municipio es el Alcalde.

2.- En lo que refiere a los responsables de retención, en el Estatuto Tributario en el parágrafo 1o del artículo 606 pertinente se dispone:

PARÁGRAFO 1o Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada.

Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora.

Tal como se observa en la norma subrayada que se encuentra vigente en la actualidad las entidades de derecho público podrán presentar una declaración por cada oficina retenedora. En consecuencia, acorde con lo expuesto anteriormente, si el Concejo Municipal se constituye como una oficina u órgano retenedor dentro del municipio, podrá presentar una declaración como retenedor y usar el Nit del municipio o Alcaldía Municipal.

Doctrina similar se encuentra expuesta en el Concepto 003636 de enero de 1999 y el Concepto 066181 de 1998 y ratificada por el Concepto 058970 de junio de 1999; documentos que fueron expedidos teniendo como fundamentos de derecho las normas vigentes en su momento.

En tal sentido, se debe precisar que el Concepto 058970 de 1999, no tiene aplicación en la actualidad, en cuanto se refiere a la exigencia de un NIT especial de acuerdo con la Orden Administrativa 011 de diciembre de 1996, que se remitía y reiteraba el contenido del parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 2798 de 1994, el cual fue declarado nulo mediante sentencia 8419 de 1997 del Consejo de Estado.

Otro aspecto a tener en cuenta es que la Orden Administrativa 011 de 1996, fue derogada por la Orden Administrativa 0001 de enero de 2005. Sin incluir la exigencia de un NIT especial para las entidades retenedoras que hagan parte de otros órganos o entidades.

Para mayor ilustración se transcriben los apartes de la sentencia que explican las razones para declarar la nulidad del parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 2798 de 1994:

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA.

Santafé de Bogotá, D.C. Veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y Siete (1997)

Radicación número: 8419.

Actor: JOSE ALBERTO GARCIA CORTES

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

A juicio de la Sala, la facultad legal que tienen las entidades de derecho público, como agentes de retención que son, de presentar una declaración por cada oficina retenedora no tiene la limitante que pretende introducir ahora el decreto reglamentario acusado, pues ni el artículo 606 del E.T, que consagra claramente la opción de las entidades públicas para presentar declaraciones no consolidadas, ni las normas al amparo de las cuales el Ejecutivo ejerció su potestad reglamentaria, incluyen como exigencia previa a la presentación de la declaración de retención en la fuente por cada oficina retenedora, la asignación de un Nit especial a cada una de dichas oficinas.

Así las cosas, el Presidente de la República al reglamentar lo atinente al otorgamiento de plazos y lugares para la presentación para declarar y pagar la retención en la fuente, a través del parágrafo 2o del artículo 20 del decreto 2798 de 1994, limita la facultad de las entidades de derecho público para presentar sus declaraciones en forma no consolidada, a la exigencia de un requisito previo, con lo cual modifica la norma legal que dice reglamentar.

(...)

Como puede observarse, quien determina la necesidad de tener un Nit, por parte de los agentes retenedores, entre otros, es la DIAN, entidad que a su vez lo asigna. En el acto acusado es el gobierno nacional el que está imponiendo a cada oficina retenedora la obliqación de tener un Nit especial, con lo cual se evidencia el desconocimiento del artículo 555-1 del E.T.

Adicionalmente, si la misma DIAN no ha impuesto a cada una de las oficinas retenedoras de las entidades de derecho público distintas de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, la obligación de tener un Nit especial, las declaraciones por ellas presentadas no pueden ser tenidas como no presentadas por la falta de este requisito, pues si bien el Nit identifica en éste caso al agente retenedor para efectos de su presentación de declaraciones tributarias, como lo precisa el mismo decreto acusado en su artículo 29, la inexistencia de un Nit especial, y por tanto distinto al general que correspondería a la entidad, conduce a que cada oficina retenedora cumpla con su deber formal de declarar al identificarse con el Nit general de la entidad pública.

De otra parte, resulta lógico que si las oficinas retenedoras de las entidades públicas gozan de autonomía presupuestal, también deban tener un Nit; sin embargo, sólo estarán obligados a obtener el mismo, cuando "la DIAN lo señale", y a continuación lo asigne, y no cuando lo señale el gobierno y lo asigne la DIAN, como lo prevé el acto acusado, pues se reitera, con ello se está desconociendo el texto del artículo 555-1 del E. T.

Adicionalmente, los posibles inconvenientes de orden práctico y aún de lógica que se evidencien en un determinado proceder autorizado por el legislador, no pueden ser solucionados a través de un decreto reglamentario, pues una cosa es reglamentar la ley para su cumplida ejecución respetando su contenido, y otra, muy distinta, modificarla, para lo cual solo se encuentra facultado el propio legislador..

3.- De acuerdo con todo lo expuesto no existe una exigencia legal especial para que los Concejos Municipales se deban inscribirse en el RUT por tener autonomía presupuestal. Y de acuerdo con el artículo 606 del E. T., si son oficinas o entidades retenedoras, pueden cumplir con el deber formal de declarar e identificarse con el Nit del municipio como entidad pública a la cual pertenecen.

En los términos anteriores, se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normativa" "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y 'Dirección de Gestión Jurídica.

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