OFICIO 906 DE 2013
(1 noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C. 1 NOV 2013
100208221- 000906
Doctora
CECILIA RICO TORRES
Directora de Gestión de Ingresos
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Carrera 8a No 6 C - 38 piso 6
Bogotá DC.
Ref: Solicitud radicado número 312 del 27/08/2013
Tema: Procedimiento Tributario
Descriptor : Presentación de declaraciones tributarias
Fuentes Formales: Ley 1607 de 2012, artículo 136; Estatuto Tributario, artículo
579-2; Circular 00066 de 2008.
Atento saludo, Dra. Cecilia:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver en forma general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta en el escrito de la referencia sobre la vigencia de los numerales 1o y 2o de la Circular 00066 de 24 de julio de 2008, emitida por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, relativa a la expedición del auto declarativo y el procedimiento para subsanar voluntariamente el error en el medio de presentación de declaraciones tributarias previamente a la expedición del auto declarativo.
Sobre el particular, de manera atenta me permito informarle que el numeral 1o de la mencionada circular se encuentra vigente, con la precisión efectuada en el Oficio 093135 de 2011 emitido por este Despacho en el que sostuvo:
“...De otra parte, hay que señalar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 1430 de 2010, respectivamente, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total y las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración de juegos de suerte y azar presentadas sin pago total, no producen efecto legal alguno sin necesidad dé acto administrativo que así lo declare, es decir carecen de validez, sin que respectó de éstas deba proferirse Auto declarativo, razón por la cual la Circular debe entenderse modificada en lo pertinente...".
En cuanto al numeral 2o, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1607 de 2012, por el cual se modificaron los incisos 1o y 2o del artículo 579-2 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:
"ARTICULO 136. Modifíquense los incisos 1o y 2o del artículo 579-2 del Estatuto Tributarlo los cuales quedarán así:
Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o, agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor...''. (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con la disposición previamente transcrita, y considerando que las declaraciones tributarias que se presenten por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tienen como no presentadas, se excluye la posibilidad de no aplicar la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario, en los casos en los que se presenta la declaración litogràfica a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar, en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, como era admisible en vigencia de la legislación anterior.
El artículo 136 de la ley 1607 de 2012 prevé el procedimiento a seguir en los casos en los que por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos para cumplir con la obligación de presentar la declaración virtual dentro del plazo fijado por el Gobierno Nacional, en estos eventos, no se aplicara la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la DIAN se hayan restablecido.
En los casos de fuerza mayor, también previstos en la citada disposición, no se aplicará la sanción de extemporaneidad siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que la situación de fuerza mayor se haya superado. En estos eventos, los hechos constitutivos de la fuerza mayor, deben ser probados por el declarante.
En torno a la prueba de los hechos que configuran la fuerza mayor se ha pronunciado en reiteradas oportunidades este Despacho, una de ellas a través del Oficio 000702 del 9 septiembre de 2013, del que se resalta uno de los apartes que se remite a la Sentencia C-690 de 5 de diciembre de 1996 proferida por la Honorable Corte Constitucional, en la que se manifestó:
“...conforme a los principios del debido proceso y de la justicia tributaria, es deber de las autoridades administrativas y judiciales permitir a la persona demostrar que el no cumplimiento del deber de presentar la declaración tributaria no le es imputable, por ser consecuencia de hechos ajenos a su voluntad, como el caso fortuito y la fuerza mayor. En consecuencia, la Corte declara la exequibilidad de esta norma pero en el entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en las condiciones señaladas en la ley.”
Finalmente, teniendo en cuenta que en el mencionado Oficio 000702 de 2013 emitido por esta Subdirección en respuesta a una consulta formulada por su Despacho, se hizo un amplio estudio de los efectos que se derivan del incumplimiento de las obligaciones de presentación y pago de las declaraciones tributarias por circunstancias no atribuibles a los contribuyentes, derivadas de la configuración de la fuerza mayor, nos remitimos a su contenido por resultar aplicable a la presente consulta.
En los anteriores términos se resuelve su petición y cordialmente la invitamos a consultar los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina