OFICIO 472 DE 2020
(julio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores | COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES. |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 147 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 282. |
Extracto
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita:
“Se solicita a la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina la aclaración del Oficio No. 020496 del 02 de agosto de 2017, para que en su lugar indique que el patrimonio con base en el cual se debe determinar el límite para la compensación de pérdidas en procesos de fusión, es el patrimonio contable. Esto, de conformidad con lo indicado en los artículos 90 y 147 E.T., así como en los Oficios No. 073293 del 27 de octubre de 2004 y No. 001826 del 17 de octubre de 2018."
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
1. El artículo 147 del Estatuto Tributario (en adelante “E.T.”) establece, entre otros, que:
“Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los doce (12) períodos gravables siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Los socios no podrán deducir ni compensar las pérdidas de las sociedades contra sus propias rentas líquidas.
La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
2. El texto citado señala los términos "patrimonios” y "patrimonio” sin establecer si los mismos corresponden al patrimonio líquido, bruto o contable de las sociedades fusionadas y absorbente o resultante.
3. Ahora bien, el artículo 21-1 del Estatuto Tributario (en adelante “E.T.'”) establece, entre otros, que:
"Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4 de la ley 1314 de 2009. (...).”
4. En este sentido, la determinación del patrimonio para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, será según los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, siempre y cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia.
Por su parte, el patrimonio es el resultado de tomar los activos y restarle los pasivos, desde el punto de vista contable, y para efectos fiscales, el patrimonio es el resultado del patrimonio bruto menos las deudas, que esta regulado como patrimonio líquido en el estatuto tributario, como se describe mas adelante.
5. Considerando que el artículo 147 del E.T. no establece una remisión expresa a los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, es necesario determinar si las normas fiscales regulan los conceptos de "patrimonios” o "patrimonio”.
6. Ahora bien, el artículo 282 del E.T. establecen que:
“Art. 282. Concepto. El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha. ”
7. Por lo anterior, es claro que el Estatuto Tributario en el artículo 282 define el concepto de patrimonio líquido, por lo tanto para la aplicación del artículo 147 se debe atender a lo dispuesto en el mencionado artículo 282.
8. Por otra parte, no sobra precisar que desde el artículo 319-3 y siguiente del estatuto tributario, que regula el tema de fusiones y escisiones, se desprende de la lectura de las normas que para efectos fiscales los activos y pasivos objeto de la reorganización empresarial mantiene las mismas condiciones tributarias que han tenido antes de la reorganización.
9. Por lo expuesto anteriormente, este despacho reitera la posición señalada en el Oficio No. 020496 del 02 de agosto de 2017, y adicionalmente se precisa que el concepto de patrimonio o patrimonios que debe ser utilizado para la aplicación del artículo 147 del E.T. corresponde al concepto de patrimonio líquido señalado en el artículo 282 del E.T.
10. Adicionalmente este despacho considera necesario revocar el Concepto No. 007710 del 10 de febrero de 2004.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.