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OFICIO 462 DE 2020

(julio 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DescriptoresIMPUESTO NACIONAL AL CARBONO - CAUSACIÓN
Impuesto nacional al carbomo - hecho generador
Fuentes FormalesLEY 1819 DE 2016 ART. 222.
LEY 2010 DE 2019 ART 148

Extracto

De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, la Dirección de Gestión Jurídica tiene competencia para pronunciarse sobre consultas que estén relacionadas con la actividad misional de la Unidad Administrativa Especia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Estas competencias se circunscriben específicamente al ámbito tributario, aduanero y cambiario.

De acuerdo con la solicitud de reconsideración presentada, con respecto a la aplicación de la tarifa del 0% del impuesto al carbono en los departamentos y municipios establecidos por el parágrafo 4 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 148 de la Ley 2010 de 2019, este Despacho tiene las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el hecho generador del impuesto al carbono, de conformidad con el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, es:

“Artículo 221. Impuesto al carbono. El Impuesto al carbono es un gravamen que recae sobre el contenido de carbono de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados con fines energéticos, siempre que sean usados para combustión.

El hecho generador del impuesto al carbono es la venta dentro del territorio nacional, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de combustibles fósiles y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. Tratándose de gas y de derivados de petróleo, el impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el gas o el derivado de petróleo.

El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera los combustibles fósiles, del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando realice retiros para consumo propio.

Son responsables del impuesto, tratándose de derivados de petróleo, los productores y los importadores; independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador.

Parágrafo 1. En el caso del gas licuado de petróleo, el impuesto solo se causará en la venta a usuarios industriales.

Parágrafo 2. En el caso del gas natural, el impuesto solo se causará en la venta a la industria de la refinación de hidrocarburos y la petroquímica.

Parágrafo 3. El impuesto no se causa a los sujetos pasivos que certifiquen ser carbono neutro, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible."

De acuerdo con el precitado artículo, vale la pena rescatar los siguientes aspectos, relevantes para la reconsideración solicitada:

1. Es un impuesto sobre el contenido de carbono que tienen los combustibles fósiles que sean usados con fines energéticos.

2. El hecho generador del impuesto es la venta, retiro o importación, ya sea esta última para consumo propio o para venta.

3. Se causa en una sola etapa.

4. La causación, en la venta es en la emisión de la factura; en el retiro es la fecha en la cual se retire el combustible; en la importación es la fecha de nacionalización del combustible.

En este sentido, no puede perderse de vista que el hecho generador es claro en determinar que este impuesto, se causa al momento de la venta, retiro o importación.

Estamos de acuerdo que el hecho generador de este impuesto es complejo, tal y como lo establece el Concepto 03259 de Febrero de 2017, ya que es la venta para uso con fines energéticos; sin embargo, no es posible concluir que, al decir uso con fines energéticos, esto signifique que el hecho generador es el consumo. No puede perderse de vista que un requisito esencial del hecho generador del impuesto al carbono es la venta, retiro o importación.

Por otro lado, es necesario referirse al artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, sobre todo al parágrafo 4, modificado por el artículo 148 de la Ley 2010 de 2019:

“Parágrafo 4. La tarifa del impuesto al carbono por unidad de combustible de la que trata este artículo, en Amazonas, Caquetá, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés, Vichada y los municipios de Sipí, Río Sucio, Alto Baudó, Bajo Baudó, Acandí, Unguía, Litoral de San Juan, Bojayá, Medio Atrato, Iró, Bahía Solano, Juradó y Carmen del Darién del departamento del Chocó, para los combustibles enlistados en el inciso 1 del presente artículo será de cero pesos ($0)."

Con base en este parágrafo, el tratamiento preferencial de la tarifa al 0% se configura cuando el hecho generador ocurre dentro de alguno de los departamentos o municipios establecidos expresamente por el parágrafo; por ende, es un requisito espacial que se encuentra directamente relacionado con la ocurrencia del hecho generador. Sólo los hechos generadores que ocurran dentro de estos territorios, serán objeto de la tarifa preferencial del 0%.

En este sentido, únicamente aquellas ventas con fines de uso energético que se realicen dentro de los territorios establecidos por el parágrafo 4 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, serán objeto de esta tarifa. No es posible que, por ser un hecho generador complejo, se desvirtúe las características esenciales del mismo. El hecho generador del impuesto es la venta, retiro o importación; en ningún momento la Ley o su exposición de motivos menciona que es el consumo. Por lo anterior, no es posible extender la tarifa preferencial a aquellas ventas que se realicen por fuera de los mencionados territorios, aun así, el consumo de los combustibles vaya a ser realizado en dichos territorios.

La venta y el consumo, son hechos totalmente distintos y, en consecuencia, resulta imposible extender la tarifa del 0% aquellos combustibles que no se vendan en los mencionados territorios, sino que se consuman en ellos. Tan es así que, aceptar la tesis de que el hecho generador está relacionado con el consumo, sería muy diferente a lo establecido por el hecho generador que determina que es el momento de la emisión de la factura; la emisión de la factura está relacionada con la venta del combustible, no con el consumo del mismo.

Desfigurar el hecho generador estableciendo que es el consumo, traería complejidades de índole Constitucional; ya que, como se ha mencionado en reiteradas ocasiones, las exención y tratamientos preferenciales, como lo es la tarifa del 0%, son de interpretación restrictiva y no es posible extenderlos a situaciones no contempladas por la Ley.

Por los argumentos expuestos con anterioridad, se confirma la posición establecida en el numeral 1 y siguientes del Concepto 0384 del 2020.

En los anteriores términos se resuelven de oficio las consultas elevadas en esta materia y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - "técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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