BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 457 DE 2020

(enero 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0014

Bogotá, D.C. 09 ENE.2020

Ref.: Radicado 100098538 del 20/11/2019
TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Aportes a Sociedades Nacionales - Enajenación
Fuentes formalesArtículo 319 del Estatuto Tributario

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por las mismas.

Es nuestro entendimiento que su consulta versa sobre los efectos fiscales de la realización de un aporte en especie (inmueble) a una sociedad por acciones simplificada. Este Despacho absolverá su consulta atendiendo el orden de las preguntas planteadas en el radicado de la referencia, no sin antes reiterar que las facultades de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina se concretan en la interpretación de las normas tributarias en abstracto, razón por la cual no corresponde a este Despacho, en ejercicio de dichas funciones, prestar asesoría específica para atender casos particulares.

1. ¿Qué se entiende por “costo fiscal”, denominación señalada en el numeral 2 del artículo 319 del Estatuto Tributario?

El costo fiscal de un activo corresponde al valor por el cual éste debe ser reconocido para efectos fiscales, para lo cual la legislación tributaria contempla diferentes reglas, dependiendo de la naturaleza de los activos. En el caso de bienes inmuebles deben considerarse especialmente las disposiciones consagradas en el Capítulo II del Título I del Libro I del Estatuto Tributario y el artículo 277 del mismo estatuto.

2. ¿Para hacerse beneficiario del tratamiento tributario advertido en el artículo 319 del Estatuto Tributario, a saber, que el aporte no sea considerado como enajenación (que no se dé lugar a ingreso gravado o pérdida deducible), el avalúo del bien inmueble que realice la asamblea general de accionistas y que señale en el acta (escritura pública) debe corresponder al mismo costo fiscal?

Los aportes en especie son neutrales desde la perspectiva tributaria, esto es, dichos aportes no califican como una enajenación para efectos fiscales, siempre y cuando se satisfagan los requisitos consagrados en los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario. Entre otros, los activos objeto del aporte en especie deben mantener, con posterioridad a dicho aporte, el mismo costo fiscal que tenían con anterioridad a dicha operación.

Respecto a la valoración para efectos mercantiles, debe resaltarse que el parágrafo 1 del artículo 319 del Estatuto Tributario dispone que "para efectos mercantiles y contables se tendrá como valor del aporte el asignado por las partes de acuerdo con las normas mercantiles y contables”.

3. ¿El avalúo que realice la asamblea general de accionistas y que se señale en el acta (escritura pública) debe ser como mínimo igual al avalúo catastral del inmueble?

Este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En consecuencia, esta pregunta excede dichas facultades.

4. ¿En los casos de aportes en especie se aplica lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1943 de 2018?

En primer lugar, es menester señalar que la Ley 1943 de 2018 fue declarada inexequible por medio de la Sentencia C-481 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. No obstante, dada su identidad normativa con el artículo 61 de la Ley 2010 de 2019, este Despacho dará alcance a su consulta en los términos propuestos inicialmente.

El artículo 61 de la Ley 2010 de 2019, el cual modifica el artículo 90 del Estatuto Tributario, consagra las disposiciones para determinar la renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título.

En consecuencia, cuando los aportes en especie incumplan los requisitos señalados en los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario, éstos calificarán como una enajenación para efectos fiscales y, en consecuencia, el artículo 90 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2010 de 2010, sería aplicable.

5. ¿Puede la asamblea general de accionistas avaluar el inmueble (valor que se señalará en la escritura pública) de conformidad con el valor que en los registros contables tenga registrado el accionista aportante o de conformidad con el costo fiscal del inmueble?

Como se indicó anteriormente, las operaciones de aportes en especie a sociedades nacionales pueden acceder al régimen de neutralidad fiscal, siempre y cuando cumplan con los requisitos consagrados en la legislación tributaria. Ahora bien, tal como lo dispone el parágrafo 1 del artículo 319 del Estatuto Tributario, "para efectos mercantiles y contables se tendrá como valor del aporte el asignado por las partes de acuerdo con las normas mercantiles y contables”.

6. ¿En caso de que el avalúo del inmueble y valor señalado en el acta (escritura pública) sea mayor al costo fiscal, y por ende el valor comercial de las acciones que se emitan también sea mayor, el aportante y la sociedad receptora deberán pagar impuestos de renta y ganancia ocasional sobre esos mayores valores? ¿Esto se entenderá como una enajenación y no como un aporte?

Cuando se incumplen los requisitos consagrados en los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario, los aportes califican como una enajenación para efectos fiscales y, en consecuencia, habría lugar a la liquidación del impuesto sobre la renta o ganancia ocasional, según corresponda, y de conformidad con las reglas generales de enajenación de activos.

7. ¿A la fecha sigue vigente la posición doctrinaria de la DIAN manejada en concepto “Oficio No. 003038 del 05-02-2015?

El Oficio 003038 de 5 de febrero de 2015, publicado en el Diario Oficial 49.437 de febrero 26 de 2015, se encuentra vigente.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, a los usuarios y al público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por la siguiente ruta: “Normatividad”, “Técnica”, “Doctrina” “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

×