OFICIO 422 DE 2018
(noviembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.
Tema Aduanas
Descriptores Causales de Aprehensión y Decomiso de Mercancías
Fuentes formales Artículo 150, numeral 43 del Decreto 349 de 2018,
Artículo 659 del Decreto 390 de 2016 y Artículo 20 de la Resolución 064 de 2016
Cordial, Saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
Se formulan los siguientes interrogantes:
1. ¿Cuándo en una etiqueta vienen relacionados dos más importadores para Colombia, constituye una irregularidad que conlleve a la aprehensión de los bienes, así uno de los importadores figure en la declaración de importación presentada a la autoridad aduanera al momento del control posterior?
2. ¿A la luz del artículo 20 de la Resolución 064 de 2016, debe ser notificada por correo el acta de aprehensión cuando el interesado no se encuentre?
3. ¿Qué se entiende por interesado a efectos del acta de aprehensión (declarante, importador, transportador, etc.), o todos?
Para comenzar se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la' lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:
Pregunta No. 1.
Las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos son de carácter obligatorio, y éstos últimos son expedidos por una autoridad competente con fundamento en una ley que le suministra al reglamento técnico los requisitos técnicos, bien sea directamente o mediante referencia o incorporación del contenido de una norma nacional, regional o internacional, una especificación técnica o un código de buen procedimiento.
Respecto al cumplimiento del etiquetado, el artículo 8 del Decreto 2269 de 1993 establece lo siguiente: "Artículo 8o. Previamente a su comercialización, los fabricantes y los importadores deberán demostrar el cumplimiento de la norma técnica obligatoria o el reglamento técnico a través del certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o reconocido. Dichos certificados deberán entregarse al comprador o distribuidor, por parte del fabricante o importador".
En cuanto a la función que le pertenece a la DIAN respecto al cumplimiento de los reglamentos técnicos, ésta función se concreta al verificar en el control posterior que las mercancías importadas cuenten con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos; que tales etiquetas cumplan con los requisitos exigidos por el reglamento y normas vigentes y que no presenten evidencia de adulteración o falsificación.
Cuando la etiqueta no cumple con lo anteriormente señalado, se configura la causal de aprehensión prevista en el numeral 43 del artículo 150 del Decreto 349 de 2018 que a su tenor literal establece: "Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos por las normas vigentes o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación de conformidad con la regulación aduanera vigente."
Así las cosas, estando sujeto un producto a etiquetado por reglamento técnico y la etiqueta no cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el respectivo reglamento técnico, se configura la causal de aprehensión de que trata el numeral 43 del artículo 150 del Decreto 349 de 2018.
Pregunta No. 2.
El acta de aprehensión se notifica en la forma establecida en el artículo 659 del Decreto 390 de 2016, modificada por el artículo 153 del Decreto 349 de 2018. Sobre la notificación por correo ordenada en el artículo 20 de la Resolución 064 de 2016, se remite el Oficio No. 22989 de 2016 mediante el cual este Despacho señala en que evento procede este tipo de notificación.
Pregunta No. 3.
Cuando la norma aduanera establece que el acta de aprehensión debe ser notificada al interesado, ésta denominación comprende a las personas que intervinieron en la diligencia de aprehensión o a las responsables de las mercancías en dicha diligencia y de las que aparecen como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas en la medida cautelar.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - "técnica”, dando click en el "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica