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OFICIO 421 DE 2020

(febrero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 000223

Bogotá, D. C., 24 FEB. 2020

Ref.:Radicado 2019-1228 del 13/01/2020
Tema:Retención en la fuente
Descriptores: Contrato de Administración Delegada
Fuentes formales Artículos 1.2.4.11 y 1.3.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

En un contrato de gerencia por administración delegada se pactó con el contratista un pago de honorarios en un porcentaje sobre los costos directos de la obra, pero al momento que facturan dichos honorarios tienen IVA sobre los costos directos.

¿Está bien que el contratista facture honorarios sobre el valor del contrato incluido IVA o debería ser sobre el valor del contrato?

Acerca de la aplicación del Impuesto sobre las ventas en los contratos de administración delegada, a continuación se brinda la siguiente información:

Sobre el particular es necesario determinar la naturaleza del “contrato de administración delegada”.

Según el Consejo de Estado, el contrato de administración delegada, conforme con la Ley 80 de 1993, es una modalidad de contrato de obra pública bajo el contexto de la actividad edificadora, asociada a la forma como se remunera el contratista y que entre particulares o entre éstos y entidades públicas, entraña la relación contractual propia del mandato:

“(...) La referencia conceptual más descriptiva de los contratos de administración delegada es la que contenían los Estatutos de Contratación Pública - Decretos 1518 de 1965 (art. 5), 150 de 1976 y 222 de 1983, este último derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, que presentan dicha forma contractual como modalidad del contrato de obra pública asociada a la forma como se remunera al contratista, en la que la obra es ejecutada por cuenta y riesgo de la entidad contratante, pero a través de un contratista que sólo es delegado o representante de aquélla, a cambio de unos honorarios previamente pactados. Se creó entonces el concepto dentro del contexto de la actividad edificadora, que en el régimen de la Ley 80 de 1993 pasó a condensarse en los contratos de obra para la realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, advirtiéndose que, en los celebrados a través de licitación o concurso público,... (art. 32, No. 1)

(...)

(E)ntiende la Sala que a través de ese tipo de contratos se adquieren los servicios de alguien capacitado y calificado para que construya, mantenga, instale o realice cualquier trabajo material dirigido a ejecutar la obra materia del contrato, en nombre de quien lo contrata. El contratante es el dueño de la obra, y el administrador delegado sólo se encarga de ejecutarla, asumiendo su buen resultado, como director técnico de la misma, poniendo al servicio del contrato toda su capacidad, y sin los riesgos propios del contratista independiente, como los originados en las fluctuaciones económicas, la inexperiencia o bajo rendimiento del personal contratado, o las fallas de los equipos utilizados

(…)

De acuerdo con esta perspectiva, es claro que la administración delegada entre particulares o entre éstos y entidades públicas, entraña la relación contractual propia del mandato, pues, a través de aquél, “una persona confía la gestión de uno más negocios a otra por cuenta y riesgo de la primera”, y, en ejercicio del mismo, el mandatario puede contratar en su propio nombre o en el del mandante, pero si contrata en su propio nombre, no obliga al mandante respecto de terceros (Código Civil, artículos 2142 y 2177”.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz. Sentencia 16 de septiembre de 2010.

Radicación.1999-90004-01 (16605)).

En este mismo sentido, el Concepto 0001 de 2003 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, considera:

“DESCRIPTORES:

SERVICIOS GRAVADOS. CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA.

BASE GRAVABLE EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. (PAGINA 146)

1.7. CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA:

El contrato de Administración Delegada es una modalidad del contrato de mandato por medio del cual un contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del convenio; en tales eventos el contratista es el único responsable de los subcontratos que celebre.

Lo anterior conlleva que el contratista preste un servicio al contratante (prestación de hacer) consistente en encargarse de la ejecución del objeto del convenio (administrar, ejecutar una obra, etc.), el cual se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas al no hallarse comprendido dentro de los servicios exceptuados del gravamen”.

En consecuencia, resulta claro que el contrato de administración delegada obedece a la prestación de un servicio que se encuentra gravada con IVA.

Ahora, sobre la retención en la fuente en el contrato de mandato, el artículo 1.2.4.11 del Decreto 2015 de 2016 establece que la retención en la fuente se practicará sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios:

“Artículo 1.2.4.11. Retención en la fuente en mandato. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

(...)

El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de este.

El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios”.

(Subrayado fuera de texto).

De otro lado, en los contratos de construcción en donde no se pacten honorarios al constructor, el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor, así lo dispone el artículo 1.3.1.7.9 del Decreto 1625 de 2016.

“Artículo 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble”. (Subrayado fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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