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OFICIO 419 DE 2018

(marzo 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 103201236-31 del 26/01/2018

TemaAduanas
DescriptoresFalsedad Marcaría
Fuentes formalesArtículos 611 al 626, 674 del Decreto 390 de 2016, Artículos 12 y 15 de la Resolución 0064 de 2016.

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En la solicitud de la referencia formula los siguientes interrogantes:

1. ¿Es procedente que la autoridad aduanera mantenga inmovilizada una mercancía cuando se encuentra en desarrollo del proceso de carga, sobre la que el representante marcario no solicitó la suspensión de la operación aduanera, ni constituyó garantía de que trata el numeral 2 del artículo 617 del Decreto 390 de 2016, pero sí presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por posibles delitos contra los derechos de autor?

Con base en el anterior hecho ¿la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, puede ordenar de oficio la suspensión de la operación aduanera, mientras la autoridad competente resuelve sobre la existencia o no de mercancías piratas o de marca falsa?

Sobre el particular, este Despacho efectúa las siguientes consideraciones:

Respecto a la aplicación de las normas en materia de protección a la propiedad intelectual, debe acudirse a lo dispuesto en el Título XVIII del Decreto 390 de 2016 toda vez que entraron a regir quince (15) días comunes después de la publicación del citado decreto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 674 del Decreto 390 de 2016.

Si bien el Decreto 4540 de 2006 no fue expresamente derogado por el Decreto 390 de 2016, se entiende que su derogación fue tácita, toda vez que el Decreto 4540 de 2006 se encuentra incorporado en los artículos 611 al 626 del Decreto 390 de 2016, con algunas modificaciones.

En lo que respecta a las facultades que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para aplicar la medida cautelar de suspensión provisional a la importación, exportación o tránsito de mercancías supuestamente piratas o de marca falsa, el artículo 613 del Decreto 390 de 2016 establece:

"Facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Previa solicitud, y conforme al procedimiento aquí previsto, la autoridad aduanera podrá suspender provisionalmente la importación, exportación o tránsito de mercancías supuestamente piratas o de marca falsa, mientras la autoridad competente resuelve sobre la existencia o no de tal circunstancia. Este procedimiento se surtirá en las diligencias de reconocimiento, revisión o de aforo, donde se adoptará la suspensión provisional si a ella hubiere lugar. Cuando, no mediare, solicitud, y hubiere indicios de piratería o falsedad marcaría, el funcionado que ejerce el control previo o el simultáneo adelantará el procedimiento previsto en el artículo 626 del presente decreto.

De la anterior norma se desprende que la facultad de la DIAN para aplicar la medida cautelar de suspensión provisional de la operación aduanera, está sujeta a una solicitud previa que puede provenir del titular de un derecho de propiedad intelectual vinculado a mercancías objeto de importación o exportación; o por orden proferida por autoridad competente que ordena suspender la operación que corresponda, mientras se resuelve de fondo el asunto que originó la aplicación de dicha medida, tal como así lo contempla el inciso segundo del artículo 614 del Decreto 390 de 2016. Cuando no haya mediado solicitud del interesado y la autoridad aduanera encuentre indicios de piratería o falsedad marcaria, la DIAN no podrá ordenar de oficio la medida cautelar de inmovilización, ni suspender provisionalmente la operación que corresponda, pero ende, deberá aplicarla medida cautelar de aprehensión de la mercancía de acuerdo con el inciso segundo del artículo 613 del Decreto 390 de 2016 que dispuso:

Lo anterior, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, cuando a ello hubiere lugar, en cuyo caso se adelantará el proceso aduanero de decomiso y no el de suspensión provisional de la operación a que se refiere este decreto.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de Normatividad- técnica, dando click en el link Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

OSCAR FERRER MARÍN

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)

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