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CONCEPTO 398 (Int. 160) DE 2024

(enero 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de febrero de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho

Tributario

Banco de Datos

Procedimiento Tributario

Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1]

Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita la reconsideración del Concepto General en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la Ley 2277 de 2022 (001328 - interno 165 de febrero 7 de 2023) y del Oficio 003206 - interno 329 de marzo 16 del mismo año (que adiciona el mencionado Concepto General) en lo relacionado con la interpretación sobre el artículo 92[3] de la Ley 2277 de 2022, con base -entre otros- en los siguientes argumentos:

i) El citado artículo 92 no ha sido derogado y goza de presunción de constitucionalidad, motivo por el cual no se puede desconocer la aplicación que de éste realicen los responsables del IVA.

ii) Lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de noviembre 3 de 2022, Radicación No. 11001-03-27-0002020-00027-00 (25406) acumulados 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395), 11001-03-27-000-2021-00013-00 (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541), no tiene la vocación de otorgar eficacia a las declaraciones del IVA presentadas con anterioridad a ésta, en período diferente al establecido por la Ley.

Ahora bien, en el Concepto 001328 se indicó que la referida sentencia del Consejo de Estado (en la que se declaró la nulidad de un aparte[2] del parágrafo 2° del articulo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016) genera que “por sustracción de materia, el articulo 92 carezca de aplicabilidad, considerando -particularmente- que los fallos de nulidad de la referida Corporación tienen efectos ex tune(subrayado fuera de texto). Esto mismo fue reiterado mediante la adición efectuada por el Oficio 003206.

Sobre el particular, esta Dirección considera:

Como lo explica la misma Subdirección de Normativa y Doctrina, los fallos de nulidad del Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, “es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales, conforme la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial” (subrayado fuera de texto) citando a la Corte Constitucional (cfr. Sentencia T-121/16).

Por ende, contrario a lo planteado por el peticionario, la Sentencia de noviembre 3 de 2022, Radicación No. 11001-03-27-000-202000027-00 (25406) sí tiene la vocación de otorgar eficacia a las declaraciones del IVA presentadas con anterioridad a ésta, en un período gravable diferente al establecido por la Ley.

Así las cosas, en la medida que el “objeto jurídico” del artículo 92 de la Ley 2277 de 2022 eran las declaraciones de IVA que a noviembre 30 de 2022 se consideraban sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un periodo diferente al obligado, es lógico concluir que este artículo carecía de aplicabilidad para cuando fue promulgada la referida reforma tributaria (i.e. diciembre 13 de 2022). Precisamente, desde el 3 de noviembre de la misma anualidad estas “declaraciones ineficaces” habían dejado de existir en el plano jurídico como consecuencia de la providencia del Consejo de Estado, la cual -se insiste- tiene efectos retrospectivos.

Por lo anterior, se CONFIRMA lo expuesto en el Concepto General 001328 - interno 165 de febrero 7 de 2023 y en el Oficio 003206 - interno 329 de marzo 16 del mismo año.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.

2. ARTÍCULO 92. DECLARACIONES DE IVA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, presenten las declaraciones de IVA que al treinta (30) de noviembre de 2022 se consideren sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un periodo diferente al obligado, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Los valores efectivamente pagados con las declaraciones iniciales podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente. (Subrayado fuera de texto)

3. Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente. (Subrayado fuera de texto)

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