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CONCEPTO 000387 int 0089 DE 2025

(enero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de enero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresRégimen tributario especial
Cooperativas
Determinación beneficio neto o excedente
Ingresos de público no asociado
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 19-4
LEY 79 DE 1988 ARTÍCULOS 10 Y 54
LEY 1314 DE 2019 <sic, 2009>
DECRETO 2784 DE 2012
DECRETO 2420 DE 2015

Extracto

1. Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].

Solicitud de reconsideración.

2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita la reconsideración del Oficio 032434 del 7 de noviembre de 2018, con base en los siguientes argumentos:

i) La Ley 1314 de 2019 y el Decreto 2420 de 2015 aplica a las entidades de economía solidaria, por lo tanto, se constituye en el marco técnico normativo contable aplicable a las cooperativas.

ii) El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en el Documento de orientación técnica No 21 de 2021 indica que la aplicación del excedente y constitución de fondos sociales solidarios de las cooperativas se rigen por los artículos 10, 54, 55 y 56 de la Ley 79 de 1988 y mediante modelos de casos prácticos señala que la base de cálculo para la aplicación de los excedentes se debe realizar una vez se haya detraído los excedentes de operaciones de terceros.

iii) La reserva para la protección de aportes sociales (20%), el fondo de educación (20%), y fondo de solidaridad (10%) no debe constituirse con los excedentes provenientes de ingresos de terceros.

iv) Con sustento en lo anterior, solicita se reconsidere lo expuesto en el Oficio 032434 del 7 de noviembre de 2018, en el sentido de indicar que los excedentes provenientes de terceros se deben excluir de la base gravable del impuesto sobre la renta.

Análisis jurídico.

3. El artículo 19-4 del Estatuto Tributario establece que las cooperativas pertenecen al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta, y tributan sobre el beneficio neto o excedente a una tarifa del 20%. El excedente se calcula de acuerdo con la normativa cooperativa vigente[2], y los marcos técnicos normativos que resulten aplicables a los contribuyentes del sector cooperativo[3].

4. De conformidad con el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 1.1.1.1. del Decreto 2420 de 2015 las cooperativas financieras y los organismos cooperativos de grado superior conforman el Grupo 1 de los sujetos que se encuentran obligados a dar aplicación a las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información que contempla la Ley 1314 de 2019 y sus decretos reglamentarios.

5. Tratándose de las cooperativas financieras y los organismos de grado superior, el Decreto 2420 de 2015[4] establece que el régimen normativo aplicable es el dispuesto en el anexo del Decreto 2784 de 2012 y en el anexo 1 y sus modificatorios del Decreto 2420 de 2015, salvo lo señalado para: i) El tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro previsto en la NIIF 9 y NIC 39, aspectos sobre los cuales la Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia Financiera, según el caso, definirán las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera;

y ii) El tratamiento de los aportes sociales previsto en el artículo 1.1.4.6.1. del Decreto 2420 de 2015, tratándose de entidades vigiladas por la Superintendencia Solidaria.

6. Por lo tanto, las entidades del sector cooperativo deberán dar aplicación al marco técnico normativo contable señalado en los Decretos 2784 de 2012 y 2420 de 2015 para efectos de calcular el beneficio neto o excedente, y al no existir dentro de este régimen normativo disposiciones especiales que regulen la manera en que se debe determinar, este se deberá calcular de acuerdo con la información contable determinada de acuerdo con las exigencias señaladas en las normas mencionadas.

7. Al respecto, la Subdirección de Normativa y Doctrina en el Concepto Unificado de Entidades sin Ánimo de Lucro y Donaciones ESAL No 906833 de 2018, señaló que para la determinación del beneficio neto o excedente los marcos técnicos normativos contables aplicables son los regulados por la Ley 1314 de 2009, es decir, que los ingresos serán determinados con base en la contabilidad[5].

8. En consecuencia, las entidades del sector cooperativo al momento de establecer el beneficio neto o excedente deberán tener en cuenta todos sus ingresos, indistintamente que estos provengan de asociados o terceros. Esto es armónico con lo dispuesto en el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, que al establecer que las cooperativas tributan sobre el beneficio neto o excedente, no hace distinción alguna frente a la fuente de donde estos provengan, por lo que se debe tomar la totalidad del excedente.

9. Así las cosas, en virtud del principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue no le corresponde al intérprete hacerlo, al no hacerse ninguna diferenciación por parte del legislador frente al origen de los excedentes, no es procedente hacerlo vía interpretación

10. Por otro lado, si bien la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa” en los artículos 10 y 54 establece disposiciones que regulan el tratamiento de los excedentes, estas se relacionan con la detracción de los excedentes del público no asociado antes de la repartición, y la destinación que se le debe dar a los mismos.

11. En este contexto, es claro que la detracción de los excedentes provenientes del público no afiliado que establece el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, solamente aplica para efectos de la repartición de excedentes, que debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 ibídem y no puede aplicarse para efectos de establecer el excedente sobre el cual tributan las cooperativas.

12. En virtud de las consideraciones expuestas, se concluye lo siguiente:

a. No existe dentro de los marcos normativos técnicos aplicables al sector cooperativo disposiciones especiales que determinen la forma en que se debe calcular el beneficio neto o excedente. En consecuencia, se deben aplicar las normas que determinan la manera en que estas entidades deben llevar su contabilidad, es decir, que se debe tomar la totalidad de los ingresos indistintamente que estos provengan de asociados o terceros.

b. La detracción de los excedentes provenientes del público no asociado que refiere el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, aplica para la destinación que se debe dar al excedente y no resulta aplicable para otros efectos.

c. El artículo 19-4 del Estatuto Tributario alude a la totalidad del beneficio neto o excedente sin hacer mención de conceptos que se deban excluir, por lo que la totalidad del excedente, provenga o no de asociados, se constituye en la base gravable del impuesto sobre la renta.

Conclusión y decisión.

13. En conclusión, se confirma el Oficio No. 032434 del 7 de noviembre de 2018 y por lo tanto para efectos de establecer la base gravable del impuesto sobre la renta sobre la que tributan las entidades del sector cooperativo, se debe tomar la totalidad del excedente del ejercicio y no es posible excluir los excedentes provenientes de operaciones con público no afiliado.

14. En los anteriores términos se absuelve el radicado de la referencia y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.

2. TRIBUTACIÓN SOBRE LA RENTA DE LAS COOPERATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 142 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

Las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación del beneficio neto o excedente.

3. Cfr. Inciso 1 del artículo 1.2.15.7. del Decreto 1625 de 2016.

4. Artículos 1.1.4.1.2. y 1.1.4.5.1.

5. “Determinación del beneficio neto o excedente

¿Cómo se determina el beneficio neto o excedente para las entidades del sector cooperativo?

Los artículos 19-4 del E.T. y 1.2.1.5.2.7. del Decreto 1625 de 2016 establecen que el cálculo del beneficio neto o excedente se hará de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente y tal como se expuso previamente, las entidades del sector cooperativo deben aplicar los marcos técnicos normativos contables regulados por la Ley 1314 de 2009, es decir, que los ingresos serán determinados con base en la contabilidad al igual que los egresos, pero para estos últimos se considerarán las normas de control que establece el Estatuto Tributario, en especial los señalados en los artículos 87-1, 107,107-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2, 771-3, 771-5, entre otros.”.

6. Las cooperativas prestarán preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un Fondo social no susceptible de repartición

7. Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicarán de la siguiente forma: Un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el Fondo de educación y un diez por ciento (10%) mínimo para un Fondo de solidaridad.

El remanente podrá aplicarse, en todo o parte, según lo determinen los estatutos o la asamblea general, en la siguiente forma:

1. Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real.

2. Destinándolo a servicios comunes y seguridad social.

3. Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo.

4. Destinándolo a un Fondo para amortización de aportes de los asociados.

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