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OFICIO 384 DE 2020

(marzo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Tarifa Especial

Fuentes Formales LEY 2010 DE 2019 ART 148

Extracto

De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En atención al radicado de la referencia, se presentan algunas inquietudes relacionadas con la aplicación e interpretación del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 modificado recientemente por el artículo 148 de la Ley 2010 de 2019, referente a la tarifa del 0% del Impuesto Nacional al Carbono sobre las unidades de algunos combustibles fósiles en el Amazonas, Caquetá, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés, Vichada y los municipios de Sipi, Río Sucio, Alto Baudó, Bajo Baudó, Acandí, Unguía, Litoral de San Juan, Bojayá, Medio Atrato, Iró, Bahía Solano, Jurado y Carmen del Darién del Departamento del Chocó.

Dicho lo anterior, se indaga:

1. ¿Qué criterio se debe tener en cuenta para aplicar la tarifa del cero del impuesto al carbono?

2. ¿Qué procedimiento debe seguir el responsable del impuesto, esto es, el productor o importador de los combustibles fósiles, para aplicar la tarifa cero del impuesto al carbono?

3. ¿Qué requisitos deben cumplir los sujetos pasivos para que les sea aplicable la tarifa cero del impuesto al carbono?

4. ¿Qué documentos debe aportar el sujeto pasivo del impuesto al carbono para que le sea aplicable la tarifa cero?

De acuerdo con los interrogantes planteados, procederemos a resolver cada uno de estos, así:

¿Qué criterio se debe tener en cuenta para aplicar la tarifa del cero del impuesto al carbono?

El artículo 148 de la Ley 2010 de 2019 que modificó el parágrafo 4 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, indica:

"PARÁGRAFO 4. La tarifa del impuesto al carbono por unidad de combustible de la que trata este artículo, en Amazonas, Caquetá, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés, Vichada y los municipios de Sipi, Río Sucio, Alto Baudó, Bajo Baudó, Acandí, Ungula, Litoral de San Juan, Bojayá, Medio Atrato, Iró, Bahía Solano, Jurado y Carmen del Darién del Departamento del Chocó, para los combustibles enlistados en el inciso 1 del presente artículo será de cero pesos ($0).” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

Es importante recordar que de las novedades principales incluidas por el artículo 148 de la Ley 2010 de 2010, que se expone previamente, se resumen a una ampliación sobre los departamentos y municipios, como también, de los combustibles fósiles, en los que recae la tarifa especial de $0 pesos del Impuesto al carbono por unidad.

Ahora bien, con base en una interpretación gramatical y literal, resulta palpable del contenido del parágrafo 4, que la preposición “en” y su complemento - departamentos y municipios que se enlistan- denota una relación de lugar o espacio en el que se debe desarrollar la transacción que da lugar a la configuración del hecho generador, para efectos de la aplicación de la tarifa especial.

Es decir, es dable inferir de la normatividad incorporada por el legislador, que, por ejemplo, por unidad vendida de combustibles fósiles en alguna de las zonas especiales enlistadas, se aplicaría la tarifa especial de cero pesos ($0) por parte del responsable.

Entonces, en relación con lo anterior, se desprende que, la mera destinación del combustible fósil a uno de los departamentos o municipios especiales de que trata el parágrafo 4, no se encuentra cubierta por la tarifa especial, de suerte que para este caso, por parte del responsable se debería aplicar la tarifa por unidad que corresponda, según el combustible fósil de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016.

Sobre lo anterior, es menester indicar que corresponde al responsable del impuesto, determinar, con base en su modelo de operación, el municipio en el que se entiende perfeccionada la venta, es decir, el lugar en el que se perfecciona el precio y el bien - del combustible fósil- que se vende. Ya que, en todo caso, no resulta procedente aplicar la tarifa especial con el simple destino del bien a los territorios especiales que se enuncian en el parágrafo 4 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, dado que este no fue un criterio utilizado por el legislador.

2. ¿Qué procedimiento debe seguir el responsable del impuesto, esto es, el productor o importador de los combustibles fósiles, para aplicar la tarifa cero del impuesto al carbono?

En cuanto al procedimiento que debe cumplir el responsable del impuesto al carbono, para hacer efectiva la tarifa especial, es claro para este Despacho que el marco jurídico actual no consagra normatividad aplicable que desarrolle elementos de control específicos y únicos, que garanticen de manera contundente que la venta se está realizando en los departamentos enunciados en el parágrafo 4.

Como consecuencia de lo anterior, bajo el estado actual de cosas, corresponderá al productor, conservar los elementos probatorios que considere suficientes, que soporten y justifiquen, que en efecto la venta, se está perfeccionando en uno de los municipios o departamentos señalados por la ley. De manera que, si la Administración de Impuestos solicita la información al responsable, en uso de sus facultades, se pueda verificar que la aplicación de la tarifa es procedente.

3. ¿Qué requisitos deben cumplir los sujetos pasivos para que les sea aplicable la tarifa cero del impuesto al carbono?

Como lo mencionamos en el punto previo, actualmente no existen unos requisitos especiales que deban cumplir los sujetos pasivos con el responsable del Impuesto para logar la aplicación de la tarifa especial, puesto que, la ley no lo prevé expresamente y no hay una normativa reglamentarla que lo exija para este impuesto en particular.

Así las cosas, corresponde al responsable solicitar y conservar del adquirente, los elementos que considere necesarios para justificar la aplicación de la tarifa especial.

4. ¿Qué documentos debe aportar el sujeto pasivo del impuesto al carbono para que le sea aplicable la tarifa cero?

Este Despacho reitera que la aplicación de la tarifa no se ciñe al cumplimiento de unas características especiales por parte del sujeto pasivo, con lo cual, atendiendo que en el ordenamiento jurídico tributario no hay requisitos formales que se deban presentar previamente a la causación del impuesto, corresponde al responsable -productor- conservar los documentos que considere necesarios para sustentar la aplicación efectiva de la tarifa especial, para que en un control posterior, si la Administración de impuestos lo requiere, pueda justificarla.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica Ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dlan.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica

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