OFICIO 900981 [364] DE 2020
(sin fecha)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
[100208221 - 364 de 2020]
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100013420 del 13/02/2020
Tema Aduanas
Descriptores Agentes de Carga Internacional
Fuentes formales Decreto 1165 de 2019 artículos 3o, 34, 35, 115.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario presenta las siguientes consultas, y sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
1. Es válido que el agente de carga internacional autorizado, contrate, mediante contrato de prestación de servicios, a una agencia de aduanas, para que, con el lleno de los requisitos legales, preste el servicio de agenciamiento aduanero a los clientes de este?
En primera instancia, vale la pena atender el alcance y naturaleza jurídica tanto del agente de carga como del agente de aduanas, así:
El Decreto 1165 de 2019, en sus artículos 34 y 35, establece que:
“ARTÍCULO 34. AGENCIAS DE ADUANAS. Las agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.
Las agencias de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes, modalidades aduaneras y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos.
(…)”
PARÁGRAFO 2. Las actividades propias del agenciamiento aduanero se encuentran sometidas a las regulaciones especiales de este decreto y al control por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 35. PROHIBICIÓN. Bajo ninguna circunstancia las agencias de aduanas podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, salvo que se trate de almacenes generales de depósito para el último evento, o cuando se tenga la autorización como operador económico autorizado en el tipo de usuario agencia de aduanas, conforme con el tratamiento especial de que trata el numeral 2.9 del artículo 23 del presente decreto.
En desarrollo del alcance del actuar de la figura de las agencias de aduanas, se definió el mandato aduanero en los siguientes términos:
"Mandato aduanero. Es el contrato en virtud del cual el importador o exportador faculta a una agencia de aduanas para que, en su nombre y representación, lleve a cabo los trámites aduaneros necesarios para el cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad o actividades conexas con los mismos.”
Por su parte, el artículo 115 del Decreto 1165 de 2019, prevé:
ARTÍCULO 115. AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL. Es la persona jurídica autorizada para actuar en el modo de transporte marítimo y/o aéreo, cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: Coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación, desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad, cuando corresponda.
Como se observa, se trata de dos tipos de usuarios aduaneros distintos, que se encuentran autorizados por la DIAN, previo el cumplimiento para cada uno, de unos requisitos específicos, para realizar actividades concretas y distintas, teniendo en cuenta las funciones que cumplen en el desarrollo de la cadena logística internacional, y en consecuencia tienen tipificadas obligaciones, responsabilidades, infracciones aduaneras diferentes.
En ese orden de ideas, se observa que las disposiciones normativas en materia aduanera, han sido cuidadosas en establecer claramente las responsabilidades individuales de cada uno de los sujetos aduaneros que autoriza y el alcance de su actuar, sin que la norma en ningún caso, permita subcontratar a terceros para la prestación de servicios, menos aún, cuando no forman parte de aquellos para los que fue autorizado. Tanto es así que la misma norma se encarga de manera expresa de realizar prohibiciones puntuales respecto de las actividades que no puede realizar un agente aduanero como la prevista en el artículo 35 del Decreto 1165 de 2019, respecto de las actividades propias de los agentes de carga, salvo excepciones.
En el caso específico de la agencia de aduanas, se observa que esta obra por mandato o bien del importador o del exportador de manera directa, y es con dicho mandato, que adquiere la condición para adelantar su actividad de auxiliar de la función aduanera.
En conclusión, desde el punto de vista de las disposiciones aduaneras, el agente de carga no podría ofrecer ni prestar de manera directa servicios propios de una agencia de aduanas.
2. Es viable que la agencia de aduanas, vinculada mediante contrato de prestación de servicios con el agente de carga internacional autorizado por la DIAN, preste los servicios a los clientes, éste, con el lleno de los requisitos legales y la factura por ese servicio sea emitida al agente de carga internacional para su pago, ya que la coordinación aduanera es un servicio ofrecido por el agente de carga internacional autorizado a los clientes.
Aunado a la anterior respuesta, y respecto a este tema puntual de la facturación de servicios entre operaciones de un agente de carga y un agente de aduanas, este Despacho se pronunció mediante oficio 026851 del 26 de octubre de 2019, concluyendo del análisis tributario y aduanero realizado lo siguiente:
“De las normas antes transcritas, se concluye que la ley tributaria es clara al señalar que quien vende, importe o preste un servicio, es quien debe expedir sus propias facturas, independientemente de si es otra persona o entidad quien las elabore. Las únicas excepciones previstas a lo anterior, se presentan respecto de la facturación electrónica y Consorcios o Uniones Temporales o cuando medie contrato de mandato, en los términos específicos previstos en los artículos 1.6.1.4.8 y Artículo 1.6.1.4.1.11 del Decreto 1625 de 2016. Por lo tanto, cualquier caso de expedición de factura por parte de un tercero, deberá realizarse en cumplimiento de los términos y condiciones previsto en las citadas normas.
Así las cosas, en el presupuesto presentado no es posible que una agencia de aduanas pueda expedir facturas a sus clientes a través de otra empresa, y menos aún a través de un agente de carga, ya que los servicios prestados por una agencia de aduanas son completamente diferentes a los servicios prestados por un agente de carga, y en consecuencia no podría obrar mandato alguno para tales efectos; razón por la cual, este supuesto no se enmarca dentro de las excepciones previstas en la norma, debiendo seguir la regla general que consiste en que la factura debe ser expedida por quien presta el servicio, en este caso por la Agencia de Aduanas.” (Resaltado es nuestro).
Finalmente es pertinente precisar que las funciones y actividades que adelante la agente de carga se deben encontrar dentro del marco previsto en la normatividad aduanera.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica.