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OFICIO ADUANERO 363 DE 2008

(octubre 28)

Diario Oficial No. 47.198 de 9 de diciembre de 2008

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D. C., 28 de octubre de 2008

Señor

JOSE ALVARO JAIMES QUINTERO

Administrador Especial de Aduanas de Bogotá

Avenida Carrera 68 N° 19-81

Ciudad

Referencia: Su oficio radicado con el número 107796 del 22/10/2008.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en tal sentido.

Pregunta usted si se aplica el principio de favorabilidad contenido en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, al pago de los tributos aduaneros determinados en liquidación oficial a las Sociedades de Intermediación Aduanera con ocasión de la modificación efectuada a la responsabilidad de las Agencias de Aduanas por el Decreto 2883 de 2008.

Al respecto se precisa lo siguiente:

El artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, disponía, antes de su modificación por el artículo 1° del Decreto 2883 de 2008, que “Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados”.

Con la expedición del Decreto 2883 de 2008, se adicionó el artículo 27-4 al Decreto 2685 de 1999, con el cual se modificó la responsabilidad citada en el aparte precedente al señalar en su parágrafo que “Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente”.

Ahora bien, conforme a lo previsto por el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, “Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero”.

Así las cosas es razonable la generación de inquietud relativa a si resulta procedente determinar la obligación de pagar mayores valores por concepto de tributos a cargo de una Sociedad de Intermediación Aduanera en una Liquidación Oficial proferida por la autoridad aduanera con posterioridad a la modificación incorporada por parte del Decreto 2883 de 2008.

Es así como a efectos de dilucidar la inquietud expuesta, es pertinente señalar en primer término que tanto sobre el tema relativo a la aplicación de la ley en el tiempo como respecto del atinente a la aplicabilidad del principio de favorabilidad, esta Oficina se ha pronunciado en diversas oportunidades.

Es el caso de lo señalado mediante Concepto 148 del 11 de agosto de 2000, copia del cual se adjunta, en el que se efectúan precisiones sobre el tránsito de legislación, la aplicación de la ley en el tiempo y el principio de favorabilidad.

Así pues, precisa la parte pertinente del referido concepto, en materia de aplicación de las normas procesales, que “es principio general de derecho que la ley sólo rige hacia futuro; no obstante, entratándose de procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la misma, ella establece, con fundamento en la ultractividad, que los términos del proceso que hubiesen comenzado a correr, así como las diligencias y actuaciones que ya estuviesen iniciadas, deben regirse por la norma vigente al momento de su iniciación, así esta se encuentre derogada”.

Sin embargo, como el tema que nos ocupa no es exclusivamente de carácter procesal, es menester recordar lo que al respecto precisó el referido pronunciamiento respecto de la aplicación en el tiempo de las normas de carácter sustancial.

Señala en efecto el concepto en cita en su parte pertinente:

“Como bien se observa el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, derogó de forma expresa algunas de las disposiciones que regulaban dicha materia. Esto ha suscitado en el campo práctico el surgimiento de los llamados conflictos de leyes en el tiempo, cuya discusión se centra en determinar si las situaciones jurídicas que nacieron bajo el imperio de una ley posteriormente derogada y sustituida por otra ley nueva, deben continuar rigiéndose por la primera o someterse a la segunda.

En este aspecto es de derecho aseverar que las leyes sólo disponen para el futuro y que como tal no tienen efectos retroactivos, siendo así estas rigen y producen efectos sobre situaciones jurídicas nacidas y producidas desde el momento mismo de su entrada en vigencia”.

Así mismo en materia de favorabilidad dispone el pronunciamiento señalado:

“Implica ello que para viabilizar la aplicabilidad del principio de favorabilidad será necesario analizar si la conducta investigada aparece tipificada como infracción en el Decreto 2685 de 1999 y si la sanción aplicable es imputable, conforme al texto del Decreto 2685 de 1999 al sujeto investigado. De tal forma, que cuando no exista adecuación perfecta se procederá al archivo de la investigación.

Ahora bien, el efecto de la favorabilidad opera igualmente frente a lo establecido como sanción, luego entonces, analizada y adecuada la conducta dentro del texto de los artículos del Decreto 2685 de 1999, y siendo el sujeto activo de la misma uno cualquiera de los por él señalados expresamente, deberá proceder al grado de sanción más favorable, como por ejemplo, aplicar la sanción pecuniaria de menor valor, o la suspensión, en lugar de la cancelación. (Enfasis añadido).

En este orden de ideas, resulta forzoso establecer si la determinación de un mayor valor por concepto de tributos aduaneros tiene carácter sancionatorio, a efectos de fijar su aplicabilidad al caso sometido a consulta.

Al respecto cabe igualmente recordar que esta Oficina se ha pronunciado sobre la procedencia del principio de favorabilidad en materia de determinación de obligaciones impositivas, razón por la cual nos remitiremos a tales pronunciamientos.

Señala al efecto la tesis jurídica del Concepto 076 de 2004, copia del cual se adjunta, que “Cuando en el curso de una actuación administrativa iniciada para formular liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, se expide una norma que modifica el tratamiento tributario que recae sobre la mercancía importada no es viable dar aplicación al principio de favorabilidad”.

Precisa la parte pertinente de la interpretación jurídica:

“Por lo tanto, en cuanto a las normas que determinan la tarifa de los tributos aduaneros o el tratamiento tributario especial que sobre los bienes importados pueda recaer, no es viable aplicar la favorabilidad por cuanto, la obligación de pagar impuestos no implica una carga sancionatoria sino un deber de los ciudadanos de Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, conforme lo estipula el número 9 del artículo 95 de la Carta Política”. (Enfasis añadido).

Así pues, lo precedente conduce colegir en derecho la improcedencia de aplicar el principio de favorabilidad, con ocasión de la modificación efectuada por el Decreto 2883 de 2008 a la responsabilidad de las Agencias de Aduanas, al pago de los tributos aduaneros determinados mediante liquidación oficial a las Sociedades de Intermediación Aduanera, por cuanto la obligación de pagar tributos en el monto establecido legalmente no implica una carga sancionatoria sino la aplicación correcta de las tarifas sobre el hecho imponible.

Atentamente,

La Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA.

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