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OFICIO 360 DE 2018

(marzo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

<Consultar Oficio 25019 de 3 de octubre de 2019>

Bogotá, D.C.,

Ref: Radicado 000540 del 20/11/2017

Esta oficina es competente para resolver en forma general las consultas que se formulen por parte de los usuarios acerca de la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional, según lo estipulan el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 de 2006.

Solicita pronunciamiento sobre los siguientes interrogantes:

a) ¿El importador en Colombia puede cambiar, editar y modificar valores, cantidades, descripciones u otra información de las facturas comerciales originales que expide el proveedor en el exterior? ¿Para así nacionalizar y presentarlas como documento soporte ante la DIAN?

b) ¿De ser posible lo anterior que normatividad lo (sic) permite al importador hacer esto? De no ser posible que normatividad se lo impide y que sanciones aduaneras y/o de otra índole puede tener el importador que haga esto?

c) ¿En la nacionalización el importador de productos cosméticos (vigilados por el IMVIMA) puede presentar registros sanitarios IMVIMA de mercancías que no las importadas pero similares? ¿O siendo las mismas se importan por cantidades o contenidos NO autorizados en el registro sanitario? De ser posible lo anterior que normatividad se lo impide y que sanciones aduaneras y/o de otra índole puede tener el importador que haga esto?

d) Sobre las MSVC y material POP (como catálogos, esteros estuches y otros) que recibe el importador de sus proveedores. ¿Es necesario que el importador los declare y pague impuestos sobre ellos al valor declarado para efectos aduaneros que determine su proveedor? O es posible no declararlos e introducirlos al país, ¿para distribuirlos entre sus clientes? De ser posible que normatividad lo permite, de no ser posible que normatividad se lo impide y que sanciones aduaneras y/o de otra índole puede tener el importador?

e) ¿Cuál es la responsabilidad de las AGENCIAS DE ADUANAS sobre la correcta clasificación arancelaria y comportamiento aduanero, administrativo, arancelario y de impuestos de las mercancías que importan sus clientes? (...)”

Este Despacho da respuesta a sus interrogantes, así:

Respecto a las preguntas de los literales a, b y c, se precisa:

En primer lugar es importante establecer, que en desarrollo del control simultaneo, el numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 dispone que: cuando practicada la inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes, no acredita los requisitos en debida forma, la mercancía queda incursa en la causal de aprehensión que trata el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1995.

Por lo anterior, no es viable efectuar cambios en la factura comercial emitida por el proveedor en el exterior, y amparar una mercancía en el registro INVIMA que sean similares o en cantidades no autorizadas en el mismo, lo que conllevaría a la aprehensión de las mercancías, sin perjuicio de la investigación penal por falsedad ideológica y material en documento público de que traían los artículos 286 y 287 del Código Penal.

Por lo anterior, previo al cumplimiento de los requisitos y trámites aduaneros, es necesario que quien tenga interés de importar realice una serie de actividades tendientes a obtener la información necesaria del bien que va a importar (valor, naturaleza, características, funciones, cantidad), así mismo debe verificar previamente, si las mercancías a importar requieren de vistos buenos o autorizaciones de otras entidades o están sujetas a restricciones administrativas o legales, tales como ICA, INVIMA, Ministerio del Medio Ambiente, INGEOMINAS, MINDEFENSA, dichos vistos buenos o autorizaciones presentados obran como documentos soporte de cada declaración de importación amparan exclusivamente las mercancías correspondientes a cada operación de comercio exterior.

d)-. Respecto de la pregunta sobre muestras sin valor comercial, para efectos aduaneros y aplicación del presente procedimiento, se consideran “muestras sin valor comercial”, cualquier mercancía o producto importado que ha sido suministrado a título gratuito por el proveedor al importador, con fines promocionales, publicitarios, de exhibición u otra actividad análoga, con el objeto de demostrar sus características o propiedades.

Por otra parte, el artículo 14 del Decreto 2557 de 2007, al adicionar el artículo 134-1 al Decreto 2685 de 1999, estableció:

“(...) importación de muestras sin valor comercial. Se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales cuyo, valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer condiciones y requisitos para el ingreso de mercancías como muestras sin valor comercial.

Para la importación de estas mercancías no se requerirá registro o licencia de importación, salvo que por su estado o naturaleza requieran el cumplimiento de vistos buenos o requisitos que conlleven a la obtención de licencias o registros de importación, de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional”

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución 9990 de 2008 artículo 5o, en relación con las importaciones adicionó el artículo 88-1 de la Resolución 4240 de 2000 y fijó el monto máximo para importaciones de muestras sin valor comercial así:

“Importación de material publicitario. Se entenderá por material publicitario, el material que ingresa al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones y/o promocionar mercancías, siempre que su presentación lo descalifique para la venta, su cantidad no refleje intensión alguna de carácter comercial y su valor FOB no exceda de cinco mil dólares (US$5.000) de los Estados Unidos de Norteamérica”.

De las disposiciones trascritas se observa que la norma no contempla la exoneración del pago de tributos aduaneros y por lo tanto toda muestra sin valor comercial debe liquidar y pagar los tributos aduaneros como lo establece el Decreto 2685 de 1999, dado que las exoneraciones deben estar expresamente contemplada en la norma.

e)- En cuanto a la responsabilidad de las AGENCIAS DE ADUANAS sobre la correcta clasificación arancelaria, en virtud de la modificación introducida por el artículo 1o del Decreto 2883 de 6 de agosto de 2008, que modifica el régimen de las sociedades de intermediación aduanera para convertirlas en agencias de aduanas, respecto de la responsabilidad, el artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999, estableció:

"Artículo 27-4. Responsabilidad de las agencias de aduanas. Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad.

Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas.

Parágrafo. Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente."

Sobre el tema de responsabilidad de las agencias de aduana transcrito anteriormente se encuentra desarrollado en el Decreto 2685 de 1999, y que fue objeto de análisis por esta Subdirección mediante el Concepto 10374 de 9 de febrero de 2009, cuando precisa:

“(…) En consecuencia, las agencias de aduanas deben responder por la veracidad y exactitud de la información consignada en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y documentos transmitidos electrónicamente o suscritos. Es claro, que los datos consignados en tales declaraciones, son tomados de los documentos soporte que le suministra su mandante o usuario de comercio exterior.

Por tal razón, en los términos de los artículos citados anteriormente, su responsabilidad por la veracidad y exactitud se circunscribe a la fidelidad en la transcripción de los datos que el agente consigna en las declaraciones que suscriba o en los documentos que transmita electrónicamente, esto es, a la exactitud y correspondencia entre éstos y los datos consignados en los documentos soporte. Es este el sentido de las normas consultadas, y de la prescripción legal contenida en el artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999(...)”.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://wvw.dian.gov.co siguiendo el icono de "Normatividad” “técnica", y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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