OFICIO 344 DE 2020
(enero 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D. C.,
Ref.: Radicado 100089015 del 17/10/2019
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Bienes que Se Exportan*
Fuentes formales Estatuto Tributario. Arts.,424, 479 y 481.
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección mantener la unidad doctrinal sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la UAE-DIAN.
En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En la petición allegada usted solicita revocar el oficio con radicado interno No. 100208221-000267 de 2018, debido a que considera que el mismo contraría el concepto No. 50600 de 2003, respecto a que la condición de un bien como excluido de IVA -conforme lo dispone el artículo 424 del Estatuto Tributario (ET)- no impide que si estos bienes son exportados gocen del carácter de exentos con derecho a devolución bimestral que les otorga el artículo 481 del ET, por el hecho de ser objeto de exportación.
Sobre el particular, en segundo lugar, se tiene como marco jurídico aplicable los artículos 424, 479 y 481 del ET., que entre otros aspectos disponen:
“ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallen excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:
ARTÍCULO 479. LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON EXENTOS. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten: (el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera), y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.
(...)
ARTÍCULO 481. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten: (...)
De este modo, debe reiterase, tal y como explicó está entidad en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de 2003, numeral 2.4.1., que:
“(…) Los exportadores, son responsables del IVA.
De acuerdo con los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, todo bien corporal mueble que se exporte, es considerado por la ley tributaria como exento del impuesto sobre las ventas, así se encuentre excluido del impuesto para efectos de la venta en el país. En estas condiciones, el exportador es responsable, obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores como expresamente lo ordena el artículo 507 ibídem. Además, para efectos de devoluciones o compensaciones de los saldos a favor originados exclusivamente en la adquisición de bienes y los servicios incorporados o utilizados en su actividad exportadora, constituye requisito indispensable la inscripción o renovación en el Registro Nacional de Exportadores previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución.
Esto permite inferir que, sin que tenga trascendencia la condición de un bien en el mercado nacional (gravado o excluido), por el hecho de su exportación se toma exento del IVA. La condición de exento significa, no solo que no genera IVA su comercialización, sino que el exportador tiene derecho a solicitar en su declaración del impuesto saldo a su favor por el IVA descontable, esto es, el que haya pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados que incorpore o utilice en su actividad exportadora y que constituyan costo o gasto de la misma, y a solicitar el saldo como compensación de otras deudas tributarias o en devolución. Es este un evidente beneficio para el exportador.
Por lo tanto, no es válido para una empresa que realiza exportaciones, decidir que va a trabajar como no responsable del IVA, pomo tener interés en solicitarlos saldos a favor que surjan en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, ya que en este caso por ser la empresa exportadora responsable del tributo, debe cumplir con las obligaciones que la ley le impone, entre otras la de inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores.
Los exportadores están catalogados como responsables del IVA dentro del Régimen Común. En tal virtud deben cumplir todas las obligaciones formales correspondientes y, mediante sus declaraciones bimestrales del impuesto hacer valer su derecho a compensación y/o devolución del IVA descontable, que en su caso conforma saldo a su favor. Estatuto Tributario, artículos 507, 815 y 850, parágrafos.
El Estatuto Tributario prescribe la exención del pago del impuesto sobre las Ventas para los bienes corporales muebles que se exporten y para la venta de dichos bienes a las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando sean efectivamente exportados directamente o una vez transformados (Art. 479 y 481 E.T.). También se encuentran exentos del pago de este tributo, los servicios intermedios de la producción prestados a éstas, siempre que el bien final sea efectivamente exportado. (Art. 481 Ibídem.) (...)”. (Subrayas fuera de texto).
En consecuencia, debe aclararse que no se pierde la calidad de bien exento del impuesto sobre las ventas dada por la exportación, por estar catalogado el bien exportado como excluido de este impuesto de acuerdo al artículo 424 del ET., ya que el artículo 424 precitado, aplica para la venta o importación del mismo, lo que excluye esta calificación para la operación de exportación, estado esta última prevista en el artículo 481 del ET., norma que le otorga el carácter de exento al bien mueble exportado.
Por consiguiente, se debe revocar la respuesta al numeral 3 del oficio con radicado interno No. 100208221-000267 de 2018, y en su lugar, explicar que, en efecto, los bienes excluidos -de acuerdo al artículo 424 del ET- en el momento en que sean efectivamente exportados, tendrán el carácter de exentos del IVA y otorgarán derecho a devolución bimestral de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 481 del ET.
Para terminar, frente a su inquietud respecto a la exportación de productos trasformados a través de cannabis psicoactivo o no psicoactivo, de uso medicinal catalogados como excluidos del impuesto sobre las ventas, se reitera que siempre que el bien sea exportado, tendrán el carácter de exento del IVA y otorgará el derecho a devolución bimestral del IVA de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 481 del ET.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica