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OFICIO 267 DE 2018

(marzo 05)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado No. 100069210 del 19/10/2017

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Bienes Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 420, 424, 512-15, 512-21

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, le formulen las dependencias de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia se plantean las siguientes inquietudes:

1. ¿La venta de productos transformados a partir de cannabis psicoactivo o no psicoactivo se encuentran gravadas con IVA? (sic)

2. ¿La ventas de producto transformados a partir de cannabis psicoactivo o no psicoactivo, se encuentran cobijadas con la exclusión del IVA de que trata el artículo 424 del E.T. por ser productos medicinales comprendidos en las partidas arancelarias 30.03 y 30.04?

Frente a los anteriores interrogantes, el artículo 420 del Estatuto Tributario, prevé como hecho generador del impuesto sobre las ventas “[l]a venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos”

El artículo 424 del Estatuto Tributario, señala los bienes que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, entro otros, los correspondientes a los de las partidas arancelarias 30.3 "Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor" y 30.04Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.”

En consecuencia, para establecer si el tipo de producto se ajustan a la naturaleza conceptual de medicamento por su finalidad y cumplen con los demás presupuestos de ley señalados, se requiere saber la clasificación arancelaria del producto transformado a partir de cannabis psicoactiva o no psicoactiva, situación que conlleva a que solicite Ud. directamente a la Coordinación de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, para lo cual debería cumplir los requisitos y trámites establecido en la página web de la Dian.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es importante recordar que en el marco del ordenamiento jurídico tributario para efectos del impuesto nacional al consumo, la exclusión no se encuentra aplicable, por cuanto en materia tributaria las exclusiones o beneficios fiscales son de carácter restrictivo y su aplicación e interpretación es limitada a los hechos y situaciones previstas en la ley.

En suma, la venta de productos elaborados a partir de cannabis psicoactivo o no psicoactivo de acuerdo a las definiciones desarrolladas en el Decreto 613 de 2017 que regula lo referido al "... acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis" que tengan la connotación de medicinal, se encuentran gravados con el impuesto nacional al consumo por descripción expresa del hecho imponible. Diferente para efectos del impuesto sobre las ventas, ya que, en ese único caso, al encontrarnos con la característica de que es un producto exclusivo para uso medicinal y si cumple los demás postulados de ley, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, que en todo caso como se indicó debe establecerse su clasificación arancelaria para determinar tarifa de IVA, que le corresponde.

3. <Numeral revocado por el Oficio DIAN 344 de 3 de enero de 2020> ¿Las exportaciones de productos transformados a partir de cannabis psicoactivo o no psicoactivo dan derecho a IVA descontable?

Sobre el particular, le informamos que a través del artículo 213 de la Ley 1819 de 2016, mediante el cual se adicionó el artículo 512-21 al Estatuto Tributario, el parágrafo segundo señala expresamente, que: “[e]l impuesto nacional al consumo de cannabis no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas".

Asimismo, en el evento que el producto transformado a partir de cannabis psicoactivo o no psicoactivo, sea de uso medicinal, y de encontrarse este tipo de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, de conformidad con el estudio y decisión que surja de la clasificación arancelaria que se sugiere adelantar ante la Coordinación de Arancel de esta entidad el tratamiento no daría lugar a descontables sino que se trataría como mayor valor del costo o gasto del bien.

Situación distinta que se daría, en caso de que la clasificación arancelaria al producto elaborado por su empresa, arroje que está gravado con IVA.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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