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OFICIO 325 DE 2018

(enero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.,

Ref.: Radicado 100060390 del 13/09/2017

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección adoptar criterios para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

A continuación nos permitimos dar respuesta a los interrogantes formulados el 13 de septiembre de 2017 en el mismo orden en que fueron planteados:

DIFERENCIA EN CAMBIO COMO MAYOR O MENOR COSTO EN INVENTARIOS

¿La diferencia en cambio que se genera desde la fecha de compra en una importación hasta la fecha de nacionalización se debe llevar como mayor o menor valor del costo del inventario? Si es así, ¿cómo debe ser su manejo con la nueva reforma tributaria (Ley 1819- de 2016) que indica que la diferencia en cambio que se debe llevar al estado de resultado es la realizada?

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, por medio de la cual se adopta una reforma estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones, el valor de los inventarios adquiridos en moneda extranjera es el de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado. Es decir, la fecha de compra.

La fecha de nacionalización resulta indispensable únicamente para la tasación de los tributos aduaneros generados por la importación. Mientras que en materia tributaria para determinar la diferencia en cambio y su efecto como mayor o menor valor del costo de los inventarios, lo que ha de tenerse en cuenta es el valor de adquisición de la fecha de la factura.

El ingreso gravado será el que se genere por la diferencia entre la tasa al momento del reconocimiento inicial y la tasa en el momento de la enajenación de la mercancía.

Así lo dispone el artículo 288 de dicha ley:

“ART. 288. –Ajustes por diferencia en cambio. Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.

Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.

En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

El ingreso gravado, costo o gasto deducidle en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago”.

Para mayor claridad, transcribimos las razones aducidas en la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016, para introducir dicha modificación:

“Ganancias por diferencias en el tipo de cambio. De acuerdo con la NIC 21 - Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera (o la Sección 16 en la NIIF para las PYMES), ciertas partidas en moneda extranjera deben ser convertidas a la moneda de presentación de los estados financieros.

Aquello puede generar ingresos devengados en el estado de resultados, que no corresponden realmente a ingresos 'percibidos' (es decir, son no realizados').

En función de lo anterior, los efectos acumulados de dichas ganancias 'no realizadas' por diferencias en el tipo de cambio serán gravadas al momento de la recuperación o liquidación de la partida en moneda extranjera. Por lo tanto, se hizo necesario definir para efectos fiscales que la moneda funcional era el peso colombiano.”

-ACTIVOS FIJOS MENORES A 50 UVT

Ahora bien en cuanto la segunda pregunta de su consulta sobre la depreciación de activos fijos de menos de 50 UVT, el oficio 21942 de agosto 16 de 2017 resolvió dicho tema, el cual se adjunta para su conocimiento.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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