OFICIO 232 DE 2015
(febrero 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 16 FEB 2015
100208221- 000232
Ref.: Radicado 100002207 del 02/02/2015
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Exclusión del Impuesto Sobre Las Ventas |
| Fuentes formales | Estatuto Tributario literal j) del- artículo 428. Decreto 2685 de 1999, artículos 193 y 200. Decreto 1103 de 2014, artículo 1o. |
Atento saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección está facultada para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado en referencia solicita se precise que el beneficio de la exclusión de IVA señalado en el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, no solo aplica para los bienes objeto de envíos o entregas urgentes- clasificadas por la subpartida 9803.00.00.00 del arancel de aduanas.
Sobre el particular, conviene referir el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999 que dispone:
“REQUISITOS DE LOS PAQUETES POSTALES Y DE LOS ENVÍOS URGENTES.
Bajo esta modalidad sólo se podrán importar al territorio aduanero nacional, además de los envíos de correspondencia, los paquetes postales* y los envíos urgentes que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
1. Que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.000).
2. Que su peso no exceda de cincuenta (50) kilogramos.
3. Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo cuando se trate de envíos que no constituyan expedición comercial. Se entenderá que se trata de envíos que no constituyen expediciones de carácter comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma clase.
4. Que no incluyan los bienes contemplados en el artículo 19 de la Ley 19 de 1978, aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal Universal.
5. Que no incluyan armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud* y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
6. Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50 mt.) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 mt.) la suma de la longitud y el mayor contorno tomado en sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de paquetes postales*.
En relación con la norma anterior el artículo 200 ibídem, señaló:
"PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. Con excepción de los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes pagarán el gravamen ad valórem correspondiente a la subpartida arancelaria 98.03.00.00.00 del Arancel de Aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía que despacha, en cuyo caso pagará el gravamen ad valorem señalado para dicha subpartida. (...)”
De otra parte, se adjunta oficio 016869 de 2014, mediante el cual este despacho preciso el alcance del artículo 1o del Decreto reglamentario 1103 de 2014, así:
"(...) La norma que consagra la no causación del impuesto a la ventas se refiere de manera indubitable, a las importaciones de envíos urgentes o entregas urgentes que requieren un despacho expreso a través de Empresas de Mensajería Especializada, en consecuencia no aplica para los envíos de correspondencia y los envíos que lleguen por la red oficial de correos (tráfico postal).
Lo anterior por cuanto en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones, exclusiones o hechos que no causan impuesto, son de interpretación restrictiva, limitada y se concretan a las expresamente señaladas por la ley.
En consecuencia, las importaciones de envíos urgentes que requieren un despacho expreso no causan el impuesto a las ventas, en las condiciones previstas en las normas en cita, sin que se pueda hacer extensivo este beneficio a los envíos de correspondencia que llegan al territorio nacional por la red oficial de correo (Trafico Postal)."
De lo anterior se infiere que el beneficio tributario señalado en el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario aplica para todas las importaciones que ingresen por la modalidad de envíos urgentes cuando el valor no exceda de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$200) y cumple simultáneamente con los demás requisitos del artículo 193 del Decreto 2685 de 1999.
Se precisa que el beneficio no está dado únicamente para las importaciones que ingresan por la modalidad de envíos urgentes clasificadas por la subpartida 9803.00.00.00 del arancel de aduanas cuando el valor no excede de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$200), toda vez que la norma no hace esta distinción; y el importador pagará el gravamen ad valorem correspondiente a la subpartida específica que suministró el remitente para el despacho expreso.
En los anteriores términos de resuelve su consulta y finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de internet www.dian.qov.co, ingresando por el icono de “Normatividad” -“técnica“, dando clic en el link “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina