OFICIO ADUANERO 211 DE 2008
(julio 10)
Diario Oficial No. 47.093 de 26 de agosto de 2008
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Oficio número 5300012-211
Señor
JUAN CARLOS ROMERO MORA
Roldán SIA S. A.
Carrera 100 número 25 B-40
Bogotá, D. C.
Referencia: Su oficio radicado con el número 55551 del 27-05-2008.
Cordial saludo señor Romero:
Atendiendo la comunicación referenciada, en la que solicita la reconsideración del Oficio 123 del 16 de abril de 2008, entra este Despacho a efectuar el análisis pertinente.
Señala para el efecto, que el Oficio 123 precisa “que no es viable que un importador invoque el tratamiento especial aplicable a los productos que ya se encuentran en la nómina de bienes no producidos en la Subregión, hasta tanto la Secretaría General de la Comunidad Andina no haya efectuado la actualización de dicha nómina, en la medida que esta se actualiza periódicamente”.
Cita en consecuencia un pronunciamiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 5 de febrero de 2008 en el que manifestó que “Aunque la NBNP se actualiza siguiendo el procedimiento contemplado en la Resolución 756, dicha nómina puede no reflejar con exactitud la existencia o no de producción nacional y subregional. Por lo tanto, no es el instrumento idóneo para tomar como referencia al momento de calificar el origen de la no producción de un país”.
Alude igualmente a un pronunciamiento de la Subdirección Técnica Aduanera del 15 de abril de 2008 en el que manifiesta su acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, citado en el párrafo precedente, para efectos de determinar la viabilidad de aceptar el Certificado de Origen expedido por autoridad competente que ampara mercancías originarias de Ecuador, pero que figuran en la lista de bienes no producidos en la región, “en la medida que el mismo demuestre el cumplimiento de las normas de origen establecidas en la Decisión 416, como prueba suficiente de la producción del bien en la región”.
Indica así mismo que la División de Liquidación de la Administración de Aduanas Nacionales de Medellín, dispuso el archivo de un caso mediante auto del 25 de marzo de 2008, fundamentado, entre otras cosas, en el razonamiento esbozado en el aparte precedente respecto de un producto con certificado de origen de Venezuela que aparecía incorporado en la nómina de bienes no producidos en la subregión.
Soportado en los señalamientos precedentes concluye que en aquellos eventos en los cuales las mercancías cumplan con la norma de origen debidamente acreditada mediante documento idóneo debe haber la posibilidad para el importador de acogerse a las preferencias arancelarias otorgadas a los productos originarios de países miembros de la comunidad andina, razón por la cual solicita la reconsideración del oficio ya citado.
Con fundamento en lo anterior, este Despacho procede a efectuar el análisis correspondiente, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:
En primer término es necesario precisar lo siguiente:
Señala usted que el Oficio 123 de 2008 indica “que no es viable que un importador invoque el tratamiento especial aplicable a los productos que ya se encuentran en la nómina de bienes no producidos en la Subregión, hasta tanto la Secretaría General de la Comunidad Andina no haya efectuado la actualización de dicha nómina, en la medida que esta se actualiza periódicamente” (énfasis añadido).
Sin embargo, revisado el texto del oficio en referencia, encuentra este Despacho que la precisión contenida en este, difiere de dicha manifestación.
En efecto, la conclusión contenida en el Oficio 123, reza de manera textual que “mientras la Secretaría General de la Comunidad Andina no haya efectuado la actualización de la Nómina de Bienes no Producidos en la Subregión, mediante la inclusión de un nuevo bien solicitado, no resulta viable que un importador de dicho bien invoque el tratamiento especial aplicable a los productos que ya se encuentran en la Nómina de Bienes no Producidos en la Subregión”, vale decir, el diferimiento arancelario a que hace referencia el artículo 83 del Acuerdo de Integración Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena.
Es fácilmente observable que su afirmación hace referencia a “productos que ya se encuentran en la nómina de bienes no producidos” mientras que el oficio 123 de 2008 se refiere a “la actualización de la Nómina de Bienes no Producidos en la Subregión, mediante la inclusión de un nuevo bien solicitado”, es decir que se encuentra referido a bienes que no se encuentran en la nómina de bienes no producidos, razón por la cual es evidente que la situación fáctica contemplada en ambas situaciones, difiere completamente.
Así las cosas, los argumentos por usted señalados tienden a cuestionar un pronunciamiento que no se encuentra contenido en el Oficio 123 del 16 de abril de 2008, razón por la cual no encuentra este Despacho fundamento jurídico que permita concluir válidamente la existencia de un erróneo ejercicio interpretativo en el mismo, lo cual conduce a confirmarlo en su integridad.
Ahora, bien, lo anterior no obsta para que este Despacho efectúe un análisis a la nueva situación fáctica por usted planteada, no sin antes recordar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual el presente análisis se efectúa sin atender caso concreto alguno
Veamos:
La inquietud gira en torno a si en la importación de mercancía con certificado de origen de un país miembro de la Comunidad Andina se aplican los beneficios arancelarios comunitarios, a pesar de encontrarse incorporados en la lista de bienes no producidos en la comunidad andina.
Al respecto cabe precisar lo siguiente:
1o. La Nómina de Bienes no Producidos en la Subregión está diseñada por la Secretaría General de la Comunidad Andina para efectos de la aplicación del artículo 83 del Acuerdo de Cartagena.
2o. Lo anterior comporta como lógica consecuencia, al tenor de lo previsto en el artículo 83 citado, que respecto de los bienes contenidos en la referida nómina, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión.
3o. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 4o de la Decisión 370 del 26 de noviembre de 1994, al precisar que para los productos no producidos a nivel subregional, podrán los Países Miembros diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5%, y para el caso de materias primas y bienes de capital se podrá diferir hasta 0%, previa información entre las partes.
4o. Reitera lo anterior la decisión 535 del 14 de octubre de 2002, al precisar en su artículo 2o (vigente a partir de febrero de 2008), que los Países Miembros podrán diferir hasta el 0 por ciento los aranceles para los bienes de capital no producidos en la Subregión, según la lista que figura en el Anexo II de la misma.
4o. Así las cosas, el procedimiento de elaboración y actualización de la referida Nómina de Bienes no Producidos en la Subregión, obedece a un propósito claramente definido en el artículo 83 del Acuerdo de Cartagena como es el diferimiento de la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión.
5o. Otra cosa es el tratamiento arancelario aplicable al interior de la Comunidad respecto de los bienes originarios de países miembros, razón por la cual resulta obvio que frente a mercancía originaria de un país miembro debidamente demostrado mediante el certificado de origen expedido con las formalidades legales por la autoridad competente, aplican los beneficios arancelarios existentes al interior de la Comunidad, aunque por alguna falla en su actualización se encuentren incluidos en la nómina de bienes no producidos en la subregión.
6o. Lo anterior, no solo en acatamiento al principio que pregona la primacía de la verdad real sobre la formal sino en desarrollo de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.
En los anteriores términos damos respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”– “técnica”–, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
La Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA.