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OFICIO 106 DE 2018

(febrero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado No. 100078876 del 04/12/2017

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Impuesto a las ventas
DescriptoresRenta Exenta – Termino
Renta Exenta
Servicios Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes formalesArtículo 26, 207-2, 235-2 y 476 del Estatuto Tributario
Oficio 23843 de septiembre 1 del 2017

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, le formulen las dependencias de la Entidad.

En atención al radicado de la referencia se presentan las siguientes inquietudes que serán resueltas de manera consecuente:

1. ¿Las normas que establecen exenciones al impuesto sobre la renta que no fueron derogadas expresamente por la Ley 1819 de 2016 permanecen vigentes? (Sic)

Al respecto, es importante recordar que hay casos en los cuales la vigencia de una norma que se suprime del ordenamiento jurídico no se predica exclusivamente de derogatorias expresas o tacitas. Es decir, hay casos en los cuales en que el cuerpo de una norma pierde vigencia y aplicación por el transcurso del tiempo o del término para el cual fue creada.

La creación de beneficios tributarios transitorios para determinadas actividades a lo largo del origen de leyes que regulan aspectos tributarios han sido fundamentalmente con el propósito de incentivar a un determinado sector. No obstante, dado que estos son de carácter transitorio -a menos que se traten de conceptos protegidos constitucionalmente - hay un momento en el tiempo en que de acuerdo al término señalado por el legislador -los beneficios- no siguen produciendo efectos jurídicos y pierden vigencia por expiración del período para el cual fue dado el incentivo.

De lo anterior, un claro ejemplo es lo previsto en el numeral 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, que otorgó hasta la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 como renta exenta aquellas generadas en lo correspondiente a la producción del software nacional con el cumplimiento de unos requisitos, inicialmente por un término de 10 años mediante el artículo 18 la Ley 788 de 2002 y se extendió a través del artículo 161 de la Ley 1607 de 2012 por el término de 5 años.

En otras palabras, es claro que el beneficio tributario que se otorgaba para este tipo de actividad estuvo vigente hasta el cierre del periodo fiscal 2017, año gravable hasta el cual, el tratamiento tributario se encontraba vigente y producía efectos jurídicos por no haber expirado el término de aplicación.

2. ¿Cuál es el alcance del artículo 235-2, adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016? ¿Cuándo esta norma se refiere a excepciones legales al artículo 26 del Estatuto Tributario, hace alguna referencia a las exenciones vigentes sobre el impuesto sobre la renta, a las deducciones o a que concepto con exactitud? (Sic)

La mención a que hace referencia el encabezado del artículo 235-2, cuando indica que: [a] partir del 1 de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes..." debe entenderse e interpretarse con base en lo previsto en el artículo 28 del Código Civil en el que prima el sentido natural y lógico de las palabras.

En ese sentido, cuando el legislador enuncia de manera taxativa las rentas generadas que tendrán la connotación de exentas para efectos del impuesto sobre la renta, quiere decir que, éstas, no conformaran la base para determinar la renta líquida a que hace mención el artículo 26 del Estatuto Tributario.

3. ¿La exención a productores, distribuidores y exhibidores cinematográficos prevista en el artículo 46 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 15 de la Ley 814 de 2003, por efectos de capitalización o reserva de renta para nuevas inversiones en el sector, tiene aluna sujeción especial o especifica de requisitos en el Estatuto Tributario (Sic)

Sobre el particular, le manifestamos que este Despacho ya se pronunció sobre el tema objeto de estudio en el Oficio 23843 de septiembre 1 del 2017, el cual por constituir doctrina vigente se adjunta para su conocimiento en dos (2) folios.

4. El concepto de adquisición" se refiere gramatical y legalmente a cualquier título, modo o negocio jurídico que tenga objeto licito como puede ser el arrendamiento, alquiler, compra - venta o cualquier otro. En ese sentido ¿La exclusión de IVA a la adquisición de licencias de software para el desarrollo de contenidos digitales prevista en el Estatuto Tributario, artículo 476, numeral 25 (adicionado por el artículo 187 de la Ley 1819 de 2016, y reglamentado por el Decreto 1412 de 2017) cobija tales formas de adquisición como puede ser la compra o el alquiler de tales licencias? (Sic)

El numeral 25 del artículo 476 del Estatuto Tributario, señala como servicios excluidos del impuesto sobre las ventas la [a]dquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC. En efecto, tal reglamentación sobre la materia se dio mediante el Decreto 1412 el 25 de agosto del 2017 indicando algunas definiciones y la clasificación del software para contenido digital y así, hacer aplicable el beneficio tributario en mención.

Ahora bien, es necesario recordar que cuando la norma se refiere al término de adquisición, éste, hace referencia a la obtención de la licencia, bien sea, a título gratuito u oneroso. La piedra angular de la exclusión se dirige a que efectivamente sea un software para el desarrollo de contenido digital, ya que, de no ser así, la adquisición de otro tipo de software que no se encuentre para el desarrollo de contenido digital conforme a lo señalado en el Decreto 1412 de 2017, se encontrara gravado con el impuesto sobre las ventas.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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