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OFICIO 23843 DE 2017

(septiembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100029666 del 04/07/2017

Tema:Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores:Beneficios Tributarios a la Donación o Inversión en Producción Cinematográfica
Fuentes formales:Ley 814 de 2003.
Ley 1607 de 2012.
Estatuto Tributario. Art. 125 y 257.
Ley 1819 de 2016. Art. 75 y 105.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección, absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En la solicitud de la referencia, requiere precisión acerca de la vigencia y aplicación de las normas que regulan los beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica, creados por la Ley 814 de 2003.

Explica en su escrito que, desde la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, no tienen claridad acerca de si hubo cambios sobre la materia, con la expedición de la Ley 1819 de 2016.

Por tanto, una vez estudiada la integridad de su solicitud y las normas objeto de consulta, se puede afirmar que la Ley 814 de 2003, por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia, se encuentra vigente, con las modificaciones realizadas por la Ley 1607 de 2012.

En este sentido, los beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica, siguen siendo aplicables conforme lo expone el artículo 16 de la Ley 814 de 2003 que estipula:

“ARTÍCULO 16. BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA DONACIÓN O INVERSIÓN EN PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA. (Artículo modificado por al artículo 195 de la Ley 1607 de 2012). Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía, tendrán derecho a deducir de su renta por el período gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de renta, el ciento sesenta y cinco por ciento (165%) del valor real invertido o donado.

Para tener acceso a la deducción prevista en este artículo deberán expedirse por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía certificaciones de la inversión o donación denominados, según el caso, Certificados de Inversión Cinematográfica o Certificados de Donación Cinematográfica.

Las inversiones o donaciones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse exclusivamente en dinero.

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos para gozar de este beneficio, el cual en ningún caso será otorgado a cine publicitario o telenovelas, así como las características de los certificados de inversión o donación cinematográfica que expida el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía”.

En este contexto, las limitaciones a la aplicación del beneficio en cita, se encuentran en el artículo 17 de la misma ley que les crea, la cual explica:

"ARTÍCULO 17. LIMITACIONES. El beneficio establecido en el artículo anterior se otorgará a contribuyentes del impuesto a la renta que, en relación con los proyectos cinematográficos, no tengan la condición de productor o coproductor. En caso de que la participación se realice en calidad de inversión, esta dará derechos sobre la utilidad reportada por la película en proporción a la inversión según lo acuerden inversionista y productor. Los certificados de inversión cinematográfica serán títulos a la orden negociables en el mercado.

Las utilidades reportadas por la inversión no serán objeto de este beneficio. El Gobierno Nacional reglamentará lo previsto en este artículo".

Las normas precitadas, son concordantes con el artículo 75 de la Ley 1819 de 2016, -el cual modificó el artículo 125 del E.T., refiriéndose ahora únicamente al incentivo a la donación del sector privado en la red nacional de bibliotecas públicas y biblioteca Nacional-, en razón, a que ambas normas regulan beneficios tributarios relacionados con incentivos realizados en pro del desarrollo cultural del país, siendo diferentes en su contenido, requisitos y aplicación, contemplando cada una de ellas situaciones diferentes.

La modificación normativa del artículo 125 del E.T., realizada por el artículo 75 de la Ley 1819 de 2016, eliminó la limitación general a la deducción por donaciones que imponía la anterior legislación, la cual indicaba: “Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a: 1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y 2- Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología”.

No obstante, la misma ley modificó el artículo 257 del E.T., previendo como nueva limitación aplicable únicamente a las donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial, lo siguiente: “ARTÍCULO 257. DESCUENTO POR DONACIONES A ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO PERTENECIENTES AL RÉGIMEN ESPECIAL. (Artículo modificado por el artículo 105 de la Ley 1819 de 2016). Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido calificadas en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta y complementarios, equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable. El Gobierno nacional reglamentará los requisitos para que proceda este descuento.

PARÁGRAFO. Las donaciones de que trata el artículo 125 del Estatuto Tributario también darán lugar al descuento previsto en este artículo".

Lo expuesto permite concluir que los beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica, creados por el artículo 16 de la Ley 814 de 2003 continúan vigentes, con las modificaciones realizadas por la Ley 1607 de 2012. Ahora, con la expedición de la Ley 1819 de 2016 desapareció la limitación general a las donaciones consistente en que en ningún caso la donación podría ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación.

Ahora bien, en caso de que las donaciones se hagan a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido calificadas en el régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del E.T., deberán someterse a lo consagrado en el artículo 257 del E.T., norma modificada por el artículo 105 de la Ley 1819 de 2016.

En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad" - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”. De otra parte, con el propósito de conocer su valiosa opinión sobre nuestro Servicio Informático Electrónico para la gestión de Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias, lo invitamos a diligenciar la encuesta del nivel, de satisfacción, la cual encontrará en la ruta virtual www.dian.gov.co / barra horizontal superior /Servicio al Ciudadano / PQSR y Denuncias / Encuesta de Satisfacción del Servicio PQSR y Denuncias o ingresando directamente al enlace: http://dian.gov.co/DANE/Encuesta.nsf/EncuestaPQSR?OpenForm

Agradecemos sus aportes que son muy importantes para la implementación de mejoras en el servicio.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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