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LEY 2135 DE 2021

(agosto 4)

Diario Oficial No. 51.756 de 4 de agosto de 2021

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se establece un régimen especial para los departamentos fronterizos, los municipios y las áreas no municipalizadas fronterizas, declarados zonas de frontera en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 9o, 289 y 337 de la Constitución Política.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es fomentar el desarrollo integral y diferenciado de los departamentos fronterizos, los municipios y las áreas no municipalizadas fronterizas, declarados como zonas de frontera, propiciando desde todas las organizaciones del Estado, con plena articulación entre las entidades del orden central y territorial competentes, tanto el aprovechamiento de sus potencialidades endógenas como el fortalecimiento de sus organizaciones e instituciones públicas, privadas y comunitarias, así como la integración de sus propios territorios y de éstos con el interior del país y con las zonas fronterizas de los países vecinos.

Con la aplicación de esta ley, se pretende el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de frontera; fomentar la equidad con relación al resto del país; promover la integración con las zonas fronterizas de los países vecinos y garantizar el ejercicio efectivo de la Soberanía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los gobiernos nacional, departamental y municipal fronterizos adelantarán la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas para los fines establecidos en esta ley, contando con la activa participación de los organismos gubernamentales y no gubernamentales, como también de los diferentes sectores de la sociedad, incluidos los consejos territoriales de planeación.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar los derechos de los grupos étnicos presentes en los territorios fronterizos, el Gobierno nacional expedirá vía decreto los preceptos normativos específicos para esta población.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. En el marco de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Centro Nacional de Atención en Frontera (CENAF): Es la infraestructura ubicada en forma aledaña a los cruces de frontera habilitados, con sus instalaciones y equipos necesarios, donde se concentran las autoridades nacionales que intervienen en el control de las operaciones de transporte, tránsito, aduana, migración, sanidad y otros relacionados con el acceso de personas, vehículos y mercancías cuando ingresen o salgan del territorio Nacional y, en donde se brindan, además, servicios complementarios de facilitación a dichas operaciones y de atención al usuario.

b) Centro Binacional de Atención en Frontera (CEBAF): Es la infraestructura ubicada en forma aledaña a los cruces de frontera habilitados, que se-localizan en los territorios de dos o más países limítrofes, en las cuales se concentran las autoridades nacionales de cada país, para la prestación del servicio de control integrado de las operaciones de transporte, tránsito, aduana, migración, sanidad y otros relacionados con el acceso de personas, vehículos y mercancías cuando ingresen o salgan del territorio Nacional y, en donde se brindan, además, servicios complementarios de facilitación a dichas operaciones y de atención al usuario.

c) Componente de Desarrollo e Integración Fronteriza: Hace referencia al componente de los planes de desarrollo expedidos por el Gobierno nacional y los Gobiernos departamentales y municipales fronterizos, como instrumento de planificación, que permite articular de manera sistemática, programas y proyectos de inversión que propician entornos de bienestar en las zonas de frontera, dando cumplimiento a los lineamientos de política nacional que para estos fines establezca la Comisión Intersectorial para el Desarrollo y la Integración Fronteriza creada mediante el Decreto 1030 de 2014, o la instancia que haga sus veces.

d) Departamentos fronterizos: Son aquellos departamentos limítrofes con un Estado vecino.

e) Habilitación de cruces o pasos de frontera: Es la gestión realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores ante un Estado limítrofe con el objeto de consensuar un lugar como punto de vinculación entre los territorios de ambos Estados, para la entrada y salida de personas o equipajes o mercancías o vehículos.

f) Hechos Interjurisdiccionales Fronterizos: Son los asuntos de interés común para las entidades territoriales nacionales que conforman Esquemas Asociativos Territoriales Fronterizos (EAT-F), en relación con un Estado o grupo de Estados limítrofes, cuya gestión, por su impacto poblacional y territorial, resulta más eficiente a escala subregional o regional, buscando un desarrollo integral, equitativo y sostenible del territorio que comprende la jurisdicción del Esquema.

g) Integración Fronteriza: Se refiere a los procesos de relacionamiento entre los territorios fronterizos colindantes de dos o más Estados; regidos por principios de equidad, reciprocidad, y conveniencia nacional, los cuales tienen por objeto propiciar el desarrollo de dichos territorios sobre la base del aprovechamiento conjunto o complementario de sus potencialidades, recursos, características y necesidades comunes, constituyendo así un componente central del progreso, el fortalecimiento de las relaciones y el hermanamiento entre Estados.

h) Planes Estratégicos de Desarrollo e Integración Fronteriza: Instrumentos de planificación sectorial expedidos por los Ministerios y demás entidades del nivel central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención a las directrices establecidas en la Política Nacional para el Desarrollo y la Integración Fronteriza, expedida por la Comisión Intersectorial para el Desarrollo y la Integración Fronteriza.

i) Zonas Especiales de Intervención Fronteriza (ZEIF): Son aquellas áreas conformadas por los municipios y/o áreas no municipalizadas fronterizas, declarados como zonas de frontera, que se vean gravemente afectados en su dinámica socioeconómica debido a la adopción de medidas unilaterales por parte de un Estado limítrofe o con motivo de la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor debidamente acreditadas, que requieran la intervención urgente, diferencial y focalizada por parte del Estado colombiano.

j) Zonas de Frontera: Aquellos municipios, corregimientos especiales de los Departamentos Fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo.

ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplicará en los departamentos fronterizos, los municipios y las áreas no municipalizadas fronterizas declaradas como zonas de frontera, según corresponda.

PARÁGRAFO. La presente ley aplicará en los territorios insulares colombianos, marinos, fluviales y los ecosistemas de áreas protegidas y de riesgo en zonas de frontera, en cuanto sus disposiciones no contraríen la normativa específica vigente expedida en relación con los mismos.

CAPÍTULO II.

RÉGIMEN ECONÓMICO DE FRONTERA.  

ARTÍCULO 4o. DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Dentro del término de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales evaluarán conjuntamente con las demás entidades nacionales competentes, la posibilidad de establecer nuevas zonas de Régimen Especial Aduanero para beneficiar a los municipios y áreas no municipalizadas fronterizas, declarados como Zonas de Frontera, tomando en cuenta y ponderando el criterio de sostenibilidad fiscal del Estado con la libertad económica y el desarrollo social de los habitantes y las zonas de frontera. El establecimiento de nuevas zonas de Régimen Aduanero Especial se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y la Ley.

PARÁGRAFO. En los demás asuntos de que tratan las disposiciones de esta ley, quedan exceptuados los regímenes especiales previstos en la Ley 223 de 1995 y la Ley 915 de 2004, y las normas aduaneras previstas para las zonas de régimen especial establecidas en el Decreto 1165 de 2019, o en las normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o reemplacen.

ARTÍCULO 5o. COMERCIO. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y demás entidades nacionales competentes, definirán los mecanismos para facilitar el comercio transfronterizo que puede ser objeto de comercio en las zonas de frontera de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno.

Igualmente, el Gobierno nacional podrá establecer los criterios para la formalización de corredores logísticos de aprovisionamiento y abastecimiento en aquellas zonas que por su ubicación geográfica y los ciclos climáticos ameriten este tratamiento especial.

ARTÍCULO 6o. DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN ZONAS DE FRONTERA. En los municipios declarados como zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y de biocombustibles y sus mezclas, los cuales podrán tener un régimen de comercialización especial, con el objetivo de fomentar la legalidad en las actividades de la cadena de distribución, al adoptar mecanismos ejecutivos o regulatorios, temporales o permanentes idóneos, con el objetivo de darle continuidad al abastecimiento de combustibles.

En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía, se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia o determinando el número y tipo de agentes que por municipio deben operar prestando el servicio, en virtud de la facultad prevista en el artículo 2o de la Ley 26 de 1989. Para el desarrollo de esta función podrá reasignar o redistribuir los volúmenes en un mismo municipio o diferentes municipios cercanos y reconocidos como zonas de frontera, establecer condiciones de autorización y operación de los agentes, cuando las condiciones sociales, económicas y/o de orden público así lo ameriten, y en las condiciones que el Gobierno nacional en cabeza de dicho Ministerio establezca.

El régimen de precios aplicable del volumen máximo de combustibles derivados del petróleo a distribuir, con beneficios económicos y tributarios será establecido por el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o la entidad delegada. Así mismo, podrán señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artículo.

<Ver Notas de Vigencia> El combustible con beneficios económicos y tributarios se asignará en primer lugar a los municipios declarados como zonas de frontera y luego se entregará a las estaciones de servicio ubicadas en estos, para ser distribuido al parque automotor en la forma establecida en las disposiciones vigentes. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no gozará de las exenciones o beneficios económicos a los que se refiere el inciso primero del presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, tendrá a su cargo con la debida recuperación de los costos, la regulación y coordinación de las. actividades de distribución de combustibles, el fortalecimiento de los sistemas de información y control de combustibles líquidos y gas combustible que se distribuyan en estos municipios, para lo cual establecerá planes de abastecimiento, mecanismos de control, actividades o proyectos de fomento de la legalidad y monitoreo a la distribución de combustibles en las regiones fronterizas.

En el mismo sentido, podrán señalar, en coordinación con las entidades de control respectivas, limitaciones objetivas a la entrada de nuevas estaciones de servicio bajo el concepto de saturación de mercado y/o en casos que puedan fomentar el uso de combustibles en actividades ilícitas (cultivos de uso ilícitos, minería ilegal, suministro de insumos a la producción y transporte de narcóticos, entre otros).

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional, a través de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, regulará lo relativo al desarrollo de los programas de reconversión sociolaborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales. A tales efectos, coordinará los acompañamientos del caso con la Fuerza Pública, Agencias del Orden Nacional y demás autoridades competentes en contrarrestar la comercialización ilegal de combustibles, además desarrollará implementará y operará los sistemas de información y herramientas tecnológicas que atiendan a estos propósitos. Los recursos para estos efectos se obtendrán del rubro que se señale en la estructura de precios de los combustibles líquidos derivados del petróleo para zonas de frontera. Estos recursos también se podrán destinar en programas de productividad económica, de innovación, prestación de servicios de salud en instituciones públicas y de índole educativa, y en otras actividades que permitan que los habitantes desarrollen actividades económicas en el marco de la legalidad.

Para la misma finalidad y bajo los mismos lineamientos, el Ministerio de Minas y Energía articulará el diseño de los programas de reconversión sociolaboral con los gobiernos departamentales de los municipios de Zonas de Frontera, a fin de extender sus beneficios e implementación a aquellos municipios donde se tenga un mayor grado de priorización.

PARÁGRAFO 3o. En los departamentos de frontera, una vez se agote el combustible con beneficios tributarios o económicos, las estaciones de servicio deberán prestar el servicio de distribución minorista de combustibles, de forma continua y oportuna mediante la compra de producto a precio nacional. El Ministerio de Minas y Energía determinará los procedimientos administrativos aplicables a los agentes, cuando no se preste el servicio, de forma continua.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Minas y Energía dará continuidad a la aplicación del artículo 55 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 9o de la Ley 1118 de 2006 y el artículo 267 de la Ley 1955 de 2019, en relación con la compensación del transporte terrestre de combustibles y de GLP, que se realice hacia el departamento de Nariño.

ARTÍCULO 7o. VOLÚMENES MÁXIMOS DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN ZONAS DE FRONTERA. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada, expedirá el acto administrativo que señale las variables, periodicidad y demás parámetros generales con base en los cuales se establecerán los volúmenes máximos de combustibles con beneficios tributarios a distribuir en los municipios considerados como zonas de frontera y entre las estaciones de servicio ubicadas en su jurisdicción. El incremento de volúmenes en dichas zonas deberá contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, en coordinación con las autoridades competentes, garantizará los mecanismos de control y monitoreo a la distribución de combustibles y la destinación de los cupos asignados a los departamentos y municipios considerados zonas de frontera, contemplando las dinámicas territoriales existentes por su condición fronteriza.

Los gobernadores de departamentos fronterizos y alcaldes de municipios considerados como zonas de frontera, con fundamento en cambios en las dinámicas territoriales, debidamente acreditados, podrán solicitar al Ministerio Minas y Energía la evaluación del ajuste de los cupos asignados, previo concepto otorgado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, implementará medidas y programas con relación a la focalización adecuada y progresiva de subsidios. La prevención y mitigación de actividades ilegales asociadas a la distribución, comercialización y manejo de combustibles líquidos y su control estarán a cargo de la Policía Nacional.

CAPÍTULO III.

FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL.  

ARTÍCULO 8o. COMPONENTES DE DESARROLLO E INTEGRACIÓN FRONTERIZA EN LOS PLANES DE DESARROLLO NACIONAL Y DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES FRONTERIZAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 152 de 1994, los Departamentos Fronterizos y los municipios declarados como zonas de frontera podrán incorporar, en la parte estratégica de sus respectivos planes de desarrollo, todos los lineamientos y demás aspectos necesarios para el desarrollo e integración fronteriza.

Dicha incorporación deberá estar en armonía con los lineamientos establecidos en la Política Nacional para el Desarrollo y la Integración Fronteriza definida por el Gobierno nacional a través de la Comisión Intersectorial para el Desarrollo y la Integración Fronteriza o la instancia que haga sus veces.

El Gobierno nacional tendrá la potestad de incorporar la temática de integración y desarrollo fronterizo en la parte general del plan nacional de desarrollo, en los términos arriba establecidos.

ARTÍCULO 9o. DETERMINACIÓN DE ZONAS DE FRONTERA Y UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO. La determinación de las zonas de frontera y Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo procederá vía decreto, por parte del Gobierno nacional, para los municipios o áreas no municipalizadas de conformidad con el artículo 4o de la Ley 191 de 1995, a solicitud de los alcaldes o Gobernadores a cargo de dichas áreas, según corresponda.

PARÁGRAFO. Con posterioridad a la expedición de la presente Ley, el Gobierno nacional reglamentará, vía decreto, el procedimiento y los criterios para la determinación de las zonas de frontera y Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. Dicha reglamentación tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 5o de la Ley 191 de 1995.

ARTÍCULO 10. INVERSIÓN PÚBLICA TERRITORIAL. Las entidades territoriales podrán financiar con recursos propios proyectos de inversión de desarrollo e integración fronteriza.

ARTÍCULO 11. PROYECTOS DE DESARROLLO E INTEGRACIÓN FRONTERIZA. Los proyectos de inversión que se tramiten con relación a los componentes de desarrollo e integración fronteriza, en cumplimiento de los planes de desarrollo nacional y de las entidades territoriales fronterizas, deberán ser registrados en el Banco Único de Proyectos, conforme a los lineamientos y herramientas informáticas determinadas por el Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 12. PLANES ESTRATÉGICOS DE DESARROLLO E INTEGRACIÓN FRONTERIZA. Los Ministerios y demás entidades de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, de acuerdo con sus competencias, podrán establecer Planes Estratégicos de Desarrollo e Integración Fronteriza, y disponer, si así lo consideran, de los recursos humanos y técnicos necesarios para su diseño, implementación, evaluación y actualización, en atención a los lineamientos establecidos en la Política Nacional para el Desarrollo y la Integración Fronteriza, formulada por la Comisión Intersectorial para el Desarrollo y la Integración Fronteriza, creada mediante el Decreto 1030 de 2014, o la instancia que haga sus veces.

PARÁGRAFO. Los mencionados Planes de integración fronteriza deberán estar alineados con los diferentes planes sectoriales, según corresponda.

ARTÍCULO 13. INVERSIÓN PÚBLICA SECTORIAL NACIONAL. Los recursos de inversión y funcionamiento que cada Ministerio y Departamento Administrativo potestativamente destinará a la implementación de los Planes Estratégicos de Desarrollo e Integración Fronteriza tendrán en cuenta para su ejecución, los lineamientos establecidos en la Política Nacional para el Desarrollo y la Integración Fronteriza formulada por la Comisión Intersectorial para el Desarrollo y la Integración Fronteriza o la instancia que haga sus veces.

PARÁGRAFO. Las estrategias y acciones que se establezcan en los Planes Estratégicos de Desarrollo e Integración Fronteriza deberán estar territorializadas a nivel municipal.

ARTÍCULO 14. ESQUEMAS DE ASOCIATIVIDAD FRONTERIZA. Los departamentos fronterizos y municipios declarados como Zonas de Frontera podrán crear esquemas asociativos territoriales fronterizos (EAT-F), de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley 1454 de 2011 y bajo el procedimiento de conformación y registro definido en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 y sus Decretos Reglamentarios.

Las entidades territoriales fronterizas que conformen un EAT-F, deberán conforme con la normativa aplicable, tener continuidad geográfica, identificar los hechos interjurisdiccionales fronterizos que motivan la asociación, formular y adoptar un plan estratégico de mediano plazo, y ejecutar de manera conjunta los programas y proyectos de inversión en aspectos de desarrollo social, económico, cultural y ambiental.

PARÁGRAFO 1o. Los esquemas EAT-F efectuarán la conformación y registro dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 y sus disposiciones reglamentarias.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará el funcionamiento y operación de los esquemas asociativos a través del Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 15. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS INTERJURISDICCIONALES FRONTERIZOS. Para la identificación de los hechos interjurisdiccionales fronterizos se consideran de naturaleza poblacional y territorial los siguientes asuntos:

1. Los aspectos biofísicos entendidos como los asuntos en materia de gestión ambiental como la biodiversidad y servicios ecosistémicos; la gestión del recurso hídrico, la gestión del riesgo de desastres y del cambio climático, la deforestación, entre otros.

2. Los asentamientos humanos y su infraestructura entendidos a partir de la conectividad regional, los sistemas de transporte y logística, las redes de ciudades y en general de asentamientos humanos, entre otros.

3. Las actividades humanas como aquellas relacionadas con el desarrollo productivo. y agropecuario, la seguridad alimentaria, el desarrollo de las capacidades para la producción y el turismo sostenible, entre otros.

4. Los aspectos sociales y culturales que deban ser abordados conjuntamente por los Esquemas Asociativos Fronterizos entendidos como, educación para la apropiación y la valoración de la riqueza y la diversidad cultural, gestión del patrimonio cultural para la promoción, el fortalecimiento y la recuperación del patrimonio cultural material e inmaterial; reconstrucción del tejido social, justicia restaurativa y resolución de conflictos, aspectos deportivos, formación y promoción deportiva, entre otros.

PARÁGRAFO 1o. Los hechos interjurisdiccionales fronterizos constituyen el fundamento para la constitución de los Esquemas Asociativos Territoriales Fronterizos (EAT-F), para la formulación de su Plan Estratégico de Mediano Plazo o los instrumentos de planificación establecidos por ley para los EAT, para la prestación de servicios y para la ejecución de los proyectos de impacto regional o subregional.

PARÁGRAFO 2o. La declaración de nuevos hechos interjurisdiccionales fronterizos y sus correspondientes programas y proyectos asociativos para su gestión deberán incluirse en el Plan Estratégico de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO 3o. Los aspectos de naturaleza poblacional y territorial enunciados anteriormente, podrán a su vez constituirse en asuntos de carácter fronterizo.

PARÁGRAFO 4o. Para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo como en la totalidad de la Ley, en concordancia con art 9o de la Constitución Política, el desarrollo de la formulación e implementación de esquemas de integración, estará orientado por el principio de soberanía nacional para la protección de los recursos, poblaciones y patrimonio nacional, en especial el desarrollo económico, social y cultural de la Reserva Seaflower y el territorio ancestral del pueblo raizal.

ARTÍCULO 16. PROCESOS, ASOCIATIVOS ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES NACIONALES Y LAS DE PAÍSES VECINOS Y FRONTERIZOS. En desarrollo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 3o y el artículo 9o de la Ley 1454 de 2011, los departamentos fronterizos y municipios declarados como Zonas de Frontera podrán adelantar procesos asociativos con las entidades territoriales de un Estado limítrofe de igual orden o nivel, para la conformación de alianzas estratégicas que promuevan la preservación del medio ambiente, el fortalecimiento institucional y el desarrollo social, económico y cultural.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Nacional de Planeación reglamentará los aspectos necesarios para desarrollar estos procesos asociativos de carácter transfronterizo.

PARÁGRAFO 2o. Los procesos asociativos debidamente constituidos, que culminen en alianzas de cualquier tipo, podrán acceder a recursos de la cooperación internacional y fondos de desarrollo fronterizo, de conformidad con los parámetros que para tal efecto establezca el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 17. DECLARATORIA DE ZONAS ESPECIALES DE INTERVENCIÓN FRONTERIZA. Teniendo en cuenta la brecha socioeconómica existente entre los territorios fronterizos y el resto del territorio nacional, mediante la declaratoria de una zona especial de intervención fronteriza se busca la adopción oportuna de medidas diferenciales para salvaguardar los derechos fundamentales de los habitantes de las zonas de frontera, particularmente el bienestar y calidad de vida, la viabilidad de las empresas, la generación de empleo, la conectividad con el resto del país, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad que pueda verse perjudicada por las medidas unilaterales adoptadas por un Estado limítrofe o la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor, debidamente acreditadas.

La declaratoria de zona especial de intervención fronteriza procederá de oficio o a solicitud de los alcaldes de municipios integrantes de las zonas de frontera o de los gobernadores de Departamentos fronterizos y deberá estar debidamente acompañada de los soportes que, a criterio de aquellos, sirvan para justificar su adopción.

La solicitud de declaratoria será dirigida ar Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estas entidades procederán a evaluar conjuntamente los soportes allegados y, de considerarlo pertinente, recabarán otras adicionales con miras a establecer, en forma fehaciente, la situación alegada por la entidad solicitante.

La declaratoria de zona especial de intervención fronteriza se hará mediante decreto reglamentario expedido por el Gobierno nacional y tendrá una duración igual a la de las circunstancias que la motivaron, que en cualquier caso no podrá ser superior a noventa (90) días calendario, prorrogables excepcionalmente por un término igual.

Mediante esta medida el Gobierno podrá establecer las medidas diferenciales y focalizadas que estime necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de los habitantes del territorio fronterizo, proteger el tejido empresarial local, la soberanía nacional, el abastecimiento de bienes y servicios necesarios, la prestación de servicios de salud, la seguridad e inocuidad alimentaria, la reducción del contrabando y el derecho a la libertad de empresa entre otros.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán resolver la solicitud de declaratoria dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Cuando la respuesta a la solicitud sea negativa, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Hacienda y Crédito público deberán motivar los criterios o circunstancias de la decisión.

Cuando la respuesta a la solicitud sea positiva, el Gobierno nacional contará con treinta (30) días, posteriores a la respuesta, para expedir el decreto reglamentario por medio del cual se reconoce la zona especial de intervención fronteriza.

ARTÍCULO 18. Se consideran circunstancias que ameritan la declaratoria de zona de intervención fronteriza:

l. La escasez de bienes de consumo;

2. La interrupción en la prestación de servicios públicos esenciales;

3. La disminución drástica de los indicadores relacionados con el intercambio transfronterizo, el aumento del desempleo, la disminución del PIB;

4. El aumento ostensible de los flujos migratorios hacia el territorio colombiano;

5. La devaluación de la moneda del país limítrofe;

6. Cualquier circunstancia que distorsione o impacte negativamente los principales indicadores sociales, ambientales y económicos en la frontera.

Sin perjuicio de las demás que pueda determinar el Gobierno nacional en caso de coyunturas especiales causadas por situaciones de emergencia económica, social, ecológica o de orden público.

El Gobierno nacional reglamentará el proceso de acreditación de las causales referidas en el presente artículo en un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

ARTÍCULO 19. MEDIDAS A DECRETAR. Entre las medidas adoptadas con motivo de la declaratoria de zona especial de intervención fronteriza, podrían encontrarse, entre otras, las siguientes:

1. Establecimiento de un régimen especial para la captación de inversiones tanto nacionales como foráneas.

2. La adopción de un régimen especial de compras públicas por parte del Estado, limitado a las empresas con residencia en el lugar.

3. Las demás que permitan conjurar los hechos que motivaron la declaratoria.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará el alcance y aplicación de los beneficios enunciados en este artículo, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO 20. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura, sus entidades vinculadas adscritas y demás entidades nacionales competentes, establecerán acciones encaminadas al fortalecimiento de los pequeños y medianos productores agrícolas y pesqueros de los territorios fronterizos productivos definidos en la presente ley, con el principal objetivo de potencializar sus ciclos y garantizar la seguridad alimentaria.

ARTÍCULO 21. FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD INTEGRAL MARÍTIMA Y FLUVIAL EN ZONAS FRONTERIZAS. El Gobierno nacional, a través de la Armada Nacional y la Dirección General Marítima en coordinación con las demás instituciones del Estado Colombiano, establecerá acciones encaminadas al fortalecimiento de la seguridad integral marítima y fluvial en zonas fronterizas, la generación de conocimientos científicos y técnicos en dichas áreas y la protección de la defensa y seguridad nacional.

CAPÍTULO IV.

PASOS O CRUCES FRONTERIZOS.  

ARTÍCULO 22. HABILITACIÓN. Para el establecimiento de los Centros de Atención Fronteriza, que priorice el Gobierno nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, de común acuerdo con el país vecino, habilitará el respectivo paso o cruce de frontera.

El Ministerio de Relaciones Exteriores facilitará la concertación con las autoridades homólogas del país vecino, que permita definir los modelos integrados de control migratorio, aduanero, epidemiológico, sanitario, fitosanitario y zoosanitario, entre otros, que estarán en cabeza de las respectivas autoridades nacionales y deberán adoptarse para cada CEBAF.

En caso de requerirse alguna coordinación para los CENAF, la entidad de control competente solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores la gestión correspondiente ante el país vecino.

ARTÍCULO 23. MODELOS DE CONTROL. Los Centros Nacionales de Atención en Frontera (CENAF) tendrán, en cuenta los mandatos, lineamientos y prácticas definidas en el Modelo Nacional de Gestión Integrada y Coordinada de Controles y Servicios en pasos de Frontera, establecido por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el cual deberá ser implementado por las entidades de control que deban hacer presencia en ellos.

En todo caso, dicho modelo servirá de base para el proceso de concertación de los procedimientos relativos a los Centros Binacionales de Atención en Frontera (CEBAF), con miras a la expedición de la normativa a que alude el artículo 7o de la Decisión 502 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 24. INFRAESTRUCTURA. La construcción de la infraestructura de transporte de los cruces de frontera estará a cargo del Ministerio de Transporte a través de sus entidades adscritas y/o vinculadas.

El diseño, construcción y optimización de las obras de infraestructura física de los CENAF-CEBAF serán realizados por el INVÍAS, o la entidad que haga sus veces en los términos que defina el Gobierno nacional. El inmueble resultante de la construcción será transferido n propiedad a la entidad o entidades que se determine mediante decreto reglamentario. Igualmente, mediante el mencionado decreto reglamentario se determinará la transferencia de propiedad de los inmuebles ya existentes qué hayan sido construidos previamente a la expedición de esta ley, para la operación de los CENAF-CEBAF.

Los gastos de administración, conservación, custodia y sostenimiento de los CENAF-CEBAF estarán en cabeza de las entidades que integren dichos centros, para tal fin, dichas entidades deberán incluir en sus correspondientes presupuestos de funcionamiento los recursos para sufragar estos gastos.

Para el caso de los CEBAF, Colombia establecerá, de mutuo acuerdo con el respectivo país vecino, la forma y las alternativas para el financiamiento de los estudios, construcción, adecuación, dotación, mantenimiento, administración, optimización y entrega de las instalaciones, entre otros.

PARÁGRAFO 1o. A la Infraestructura física de los CENAF-CEBAF no le es aplicable lo establecido en el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, respecto del cobro de uso de esta infraestructura.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos para la construcción de los CENAF - CEBAF, serán asignados por el Gobierno nacional a la entidad competente.

PARÁGRAFO 3o. Se autoriza al Gobierno nacional para asignar los recursos para la construcción de los CENAF - CEBAF, a la entidad competente.

ARTÍCULO 25. ADECUACIÓN Y DOTACIÓN DE LOS CENAF-CEBAF. Cada una de las entidades participantes de los CENAF - CEBAF, será responsable de realizar, la correspondiente adecuación, dotación de mobiliario, equipos y herramientas tecnológicas necesarias para la prestación de los servicios a su cargo.

ARTÍCULO 26. GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS CEBAF-CENAF. El pago de servicios públicos y demás gastos operacionales de administración y mantenimiento de los CENAF - CEBAF, se realizará de acuerdo con los coeficientes de ocupación de los espacios puestos a disposición de cada una de las entidades participantes, y según lo establecido en el reglamento interno que adopte la respectiva Junta de Administradores.

ARTÍCULO 27. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo acompañarán a las zonas francas que desarrollen actividades agroindustriales ubicadas en departamentos fronterizos y que tengan entre sus socios, además, pequeños y medianos productores.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional establecerá en un plazo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley los mecanismos que utilizarán para realizar este acompañamiento.

ARTÍCULO 28. CARACTERIZACIÓN DEMOGRÁFICA Y SOCIOECONÓMICA DE LAS PERSONAS. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), adelantará en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP), Departamentos Fronterizos, municipios y áreas no municipalizadas, declarados como Zonas de Frontera, la caracterización demográfica y socioeconómica de la población fronteriza, con el fin de establecer una línea base para construir los parámetros de intervención social en la formulación, implementación y evaluación de esta política pública.

ARTÍCULO 29. PROGRAMA PERMANENTE DE FORTALECIMIENTO Y CONSOLIDACIÓN DE CAPACIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES FRONTERIZAS. El Gobierno nacional con la coordinación del Departamento Nacional de. Planeación y en concertación con las entidades territoriales de frontera diseñará un programa de creación, fortalecimiento y consolidación de las capacidades de dichas entidades con un enfoque diferencial basado en el reconocimiento de las características y demandas institucionales específicas derivadas de su condición fronteriza.

La implementación del programa de fortalecimiento deberá liderarse a partir de la competencia de las gobernaciones involucradas con el apoyo de las entidades del gobierno nacional con competencia en los temas fronterizos.

ARTÍCULO 30. Se autoriza al Gobierno nacional para asignar los recursos para la implementación y ejecución de la presente ley.

De conformidad con la normativa vigente, las erogaciones que se causen con ocasión de la implementación y ejecución de la presente ley deberán consultar la situación fiscal de la Nación y ajustarse al Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada sector involucrado, en concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las normas orgánicas de presupuesto.

ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Arturo Char Chaljub.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Germán Alcides Blanco Álvarez.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Martha Lucía Ramírez Blanco.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Zea Navarro

El Ministro de Defensa Nacional,

Diego Andrés Molano Aponte.

El Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Ximena Lombana Villalba.

La Ministra de Transporte,

Ángela María Orozco Gómez.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Alejandra Carolina Botero Barco.

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

Juan Daniel Oviedo Arango.

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