DECRETO 4814 DE 2007
(diciembre 14)
Diario Oficial No. 46.842 de 14 de diciembre de 2007
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de Capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 9 de 1991 y el artículo 59 de la Ley 31 de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 29 del Decreto 2080 de 2000, modificado por los Decretos 1801 y 2466 de 2007, el cual quedará así:
“Registro y depósito. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.
Como requisito para la inversión de portafolio de capital del exterior deberá constituirse, al momento de la canalización, un depósito en el Banco de la República por un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión. El depósito podrá constituirse en moneda legal liquidada a la “Tasa Representativa del Mercado” vigente a la fecha de su constitución, o en dólares de los Estados Unidos de América. El depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.
No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a continuación:
Meses para el vencimiento | Porcentaje de descuento (%) |
6 meses | 5,72 |
5 meses | 4,79 |
4 meses | 3,85 |
3 meses | 2,90 |
2 meses | 1,94 |
1 mes | 0,98 |
PARÁGRAFO 1o. El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la República.
PARÁGRAFO 2o. En caso que se solicite la restitución del depósito el día de su constitución, se entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco de la República del monto correspondiente al descuento previsto para dicha fecha.
PARÁGRAFO 3o. Se exceptúan del requisito establecido en el inciso segundo de este artículo, las inversiones realizadas en emisiones primarias de acciones y en los fondos institucionales a que se refiere el artículo 41 del presente decreto”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación. La constitución del depósito en dólares de los Estados Unidos de América y los nuevos porcentajes a que se refiere el inciso tercero del artículo 29 del Decreto 2080 de 2000, regirán a partir del 17 de diciembre de dos mil siete (2007).
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.
La Directora Departamento Nacional de Planeación,
CAROLINA RENTERÍA.