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DECRETO 4145 DE 2010

(noviembre 5)

Diario Oficial No. 47.884 de 5 de noviembre de 2010

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria>

Por el cual se reglamenta el numeral 5 del literal a) y el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinar las actividades que se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, para efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del literal a) y en el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario.

Que atendiendo a las políticas contenidas en el Documento Conpes 2885 de 1996 se expidió el Decreto 2105 de 1996, en el que se recogieron las actividades que se consideraron de interés para el desarrollo económico y social del país para dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del literal a) y el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario.

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en su sesión del día 5 de noviembre de 2010, previa evaluación de las actuales circunstancias económicas recomendó no considerar ninguna actividad productiva como de interés para el desarrollo económico y social del país, para efectos exclusivos de la aplicación del beneficio consagrado en el numeral 5 del literal a), y el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, y en consecuencia proceder a la derogatoria del Decreto 2105 de 1996.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Pérdida de fuerza ejecutoria> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses sobre créditos contratados y desembolsados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto o de cualquier nuevo desembolso de créditos previamente contratados, que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas, establecidas en el país y los patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias establecidas en el país, así como los pagos o abonos en cuenta por concepto de arrendamiento, originados en contratos de leasing, que se celebren y en los que se efectúe el pago al proveedor de cualquier nuevo pago de contratos previamente celebrados, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, a que se refieren el numeral 5 del literal a) y literal o) del artículo 25 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa prevista en el artículo 408 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2105 de 1996 y las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 5 de noviembre de 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

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