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DECRETO 3101 DE 1990

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 39.616, del 31 de diciembre de 1990

Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación

de las declaraciones tributarias y para el pago de los

impuestos, anticipas y retenciones en la fuente y se dictan

otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales

y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579,

800, 801 y 811 del Estatuto Tributario y Ley 49 de 1990,

DECRETA:

NORMAS GENERALES

1ARTICULO 1o. PRESENTACION Y PAGO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN BANCOS A DEMAS ENTIDADES AUTORIZADAS. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retención en la fuente y del impuesto de timbre se hará en los bancos autorizados, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos que corresponda la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los mismos bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.

PARAGRAFO 1o. Las declaraciones extemporáneas del impuesto sobre la renta y complementarios y las anuales del impuesto sobre las ventas, correspondientes a los años gravables 1986 y anteriores, se seguirán presentando en las oficinas de la Administración de Impuestos, pero los pagos correspondientes se efectuarán en los bancos y demás entidades autorizadas.

PARAGRAFO 2o. La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarios, deberá corresponder:

a) En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la escritura vigente, en el último día de período gravable;

b) En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar a que corresponda el asiento principal de sus negocios;

c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios y asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;

d) En el caso de los fondos públicos sin personaría jurídica, al lugar donde esté situada su administración;

e) En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.

ARTICULO 2o. FORMULARIO Y CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIOS. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas, de retención y de timbre, deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 609, respectivamente y 612 del Estatuto Tributario.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

1ARTICULO 3o. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1 990, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran a continuación:

1) Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el año de 1990 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a tres millones de pesos ($3.000.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000).

2) Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, <408, 409, 410>, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.

3) Los trabajadores independientes, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el año 1990 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

a) Que el patrimonio bruto en el último día del año 1990 no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000).

b) Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1990 ingresos totales superiores a ocho millones de pesos ($8.000.000).

4) Los asalariados a que se refiere el artículo 593 del Estatuto Tributario, es decir, cuando los ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el año 1990 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

a) Que el patrimonio bruto en el último día del año 1990 no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000);

b) Que el asalariado no haya obtenido durante el año 1990 ingresos totales superiores a doce millones de pesos ($12.000.000).

PARAGRAFO 1o. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los numerales 3o. y 4o. del presente artículo, no deben incluirse lo correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

PARAGRAFO 3o. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales as lo requiera.

PARAGRAFO 4o. Son contribuyentes con un régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión de capital extranjero.

ARTICULO 4o. CONTRIBUYENTES CON REGIMEN ESPECIAL QUE DEBEN PRESENTAR DECLARACION DE RENTA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios,.

1) Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 5o del presente Decreto.

2) Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación Y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.

3) Las cajas de compensación familiar, los Fondos Mutuos de Inversión, los Fondos de Empleados y las Asociaciones Gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.

DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO

1ARTICULO 5o. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS CON OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las entidades que se enumeran a continuación deben presentar declaración de ingresos y patrimonio.

1) Las entidades de derecho público, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente.

2) Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.

Si estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en contribuyentes asimilados a sociedades anónimas y deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

3) Las siguientes entidades que sean sin ánimo de lucro :

Instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES, sociedades de mejoras públicas, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, asociaciones de exalumnos, religiosas o políticas y fondos de pensionados.

4) Fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.

5) Fondos de pensiones y fondos de cesantías.

6) Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo que hayan sido exceptuadas por el artículo siguiente.

ARTICULO 6o. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS QUE NO DEBEN PRESENTAR DECLARACION DE RENTA NI DE INGRESOS Y PATRIMONIO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y en consecuencia no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades:

1) La Nación, los departamentos, las intendencias y comisarías, los municipios, el Distrito Especial de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y el Distrito Turístico de Santa Marta.

2) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.

Las entidades señaladas en los numerales 1 ) y 2) anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, según sea el caso.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

1ARTICULO 7o. GRANDES CONTRIBUYENTES - FORMULARIO No. 1, SOCIEDADES. Por el año gravable de 1990, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario N º 1 las personas jurídicas, sociedades y asimiladas a éstas, calificadas como "Grandes Contribuyentes" por la Dirección General de Impuestos Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en tres cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo correspondientes, se inician el 1o. de marzo de 1991 y vencen en las fechas del mismo año, que se indican a continuación, atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:

Si el               Declaración

último                y pago              Pago              Pago

dígito es:           1ª cuota           2ª cuota          3ª cuota

9 ó 0             15 de abril/91      4 de junio/91     2 de agosto/91

7 u 8             16 de abril/91      5 de junio/91     5 de agosto/91

5 ó 6             17 de abril/91      6 de junio/91     6 de agosto/91

3 ó 4             18 de abril/91      7 de junio/91     8 de agosto/91

1 ó 2             19 de abril/91     11 de junio/91     9 de agosto/91

ARTICULO 8o. PERSONAS JURIDICAS - FORMULARIO No. 1o., SOCIEDADES. Por el año gravable de 1990 deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro del régimen especial, diferentes de las enunciadas en el artículo 7o.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo correspondientes, se inician el 1o.de marzo de 1991 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:

Si el último            Declaración                 Pago

dígito es:            y pago 1a. cuota           2a. cuota

9 ó 0                   3 de mayo/91            3 de julio/91

7 ú 8                   6 de mayo/91            4 de julio/91

5 ó 6                   7 de mayo/91            5 de julio/91

3 ó 4                   8 de mayo/91            8 de julio/91

1 ó 2                   9 de mayo/91            9 de julio/91

ARTICULO 9o. CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - FORMULARIO No. 2. PERSONAS NATURALES. Por el año gravable de 1990, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario No. 2, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o. del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.

El plazo para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo, se inicia el 1o. de marzo de 1991 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos de la cédula de ciudadanía o Nit del declarante, así:

Dos últimos                            Dos últimos

dígitos:          hasta el día           dígitos         hasta el día

96 a 00          11 de junio/91         71 a 75         19 de junio/91

91 a 95          12 de junio/91         66 a 70         20 de junio/91

86 a 90          13 de junio/91         61 a 65         21 de junio/91

81 a 85          17 de junio/91         56 a 60         24 de junio/91

76 a 80          18 de junio/91         51 a 55         25 de junio/91

Dos últimos                            Dos últimos

dígitos:          hasta el día           dígitos         hasta el día

46 a 50           3 de julio/91         21 a 25         10 de julio/91

41 a 45           4 de julio/91         16 a 20         11 de julio/91

36 a 40           5 de julio/91         11 a 15         12 de julio/91

31 a 35           8 de julio/91         06 a 10         16 de julio/91

26 a 30           9 de julio/91         01 a 05         17 de julio/91

PARAGRAFO 1o. Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la declaración en el país de residencia, ante el Cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto y anticipo en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 28 de junio de 1 991 y el plazo para cancelar el valor del impuesto y anticipo, vence el 31 de julio de 1991.

PARAGRAFO 2o. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y efectuar el pago correspondiente, en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este artículo.

ARTICULO 10. PLAZO ESPECIAL PARA PRESENTAR LA DECLARACION DE ENTIDADES BANCARIAS NACIONALIZADAS. Las entidades bancarias que hubieren sido nacionalizadas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y siguientes y cancelar el impuesto a cargo determinado en ellas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual a Superintendencia Bancaria imparta la aprobación definitiva de los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable, objeto de aprobación.

ARTICULO 11. DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO - FORMULARIO Nº 1o., SOCIEDADES. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario No. 1, declaración de sociedades, omitiendo el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y anticipo.

Los plazos para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio, correspondientes al año gravable de 1990, serán los mismos establecidos para la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios para las sociedades a que se refiere el artículo 8o. del presente Decreto.

ARTICULO 12. DECLARACION POR FRACCION DE AÑO. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y sociedades y asimiladas a éstas, así como las sucesiones por causa de muerte, que se liquidaron durante los años gravables de 1990 y 1 991, podrá presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la notaría del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.

ARTICULO 13. SOLICITUD DE CALIFICACION PARA LAS ENTIDADES DE REGIMEN ESPECIAL. De conformidad con el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, las entidades a que se refiere el artículo 4o. del presente Decreto, que en el último día del año gravable 1990 posean ingresos brutos superiores a ciento sesenta y dos millones cien mil pesos ($162.100.000) o activos superiores a trescientos veinticuatro millones doscientos mil pesos ($324.200.000), tendrán plazo hasta el 10 de abril de 1991 para solicitar la calificación previa sobre la procedencia de los egresos y destinación del beneficio neto o excedente.

El mismo plazo previsto en este artículo se aplicará a las entidades que soliciten autorización para ejecutar programas de destinación de los excedentes en plazos superiores al año siguiente al de su obtención o para constituir asignaciones permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable.

PARAGRAFO. Cuando la solicitud presentada oportunamente sea resuelta con posterioridad a la fecha del vencimiento para declarar, el plazo para presentar las declaraciones se extenderá hasta el mes siguiente al de la notificación del pronunciamiento definitivo del Comité de Calificaciones.

PLAZO PARA DECLARACION Y PAGO - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

1ARTICULO 14. DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - REGIMEN COMUN. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables deberán utilizar el formulario oficial No. 3, declaración del impuesto sobre las ventas, IVA.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año1991,vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre - diciembre de 1991, que vence en el año 1992. Los vencimientos serán de acuerdo al último dígito del NIT o cédula de ciudadanía del responsable, así:

Si el            Bimestre            Bimestre             Bimestre

último        enero-febrero/91     marzo-abril/91       mayo-junio/91

dígito es:      hasta el día        hasta el día         hasta el día

9 ó 0           18 de marzo/91      20 de mayo/91        22 de julio/91

7 ú 8           19 de marzo/91      21 de mayo/91        23 de julio/91

5 ó 6           20 de marzo/91      22 de mayo/91        24 de julio/91

3 ó 4           21 de marzo/91      23 de mayo/91        25 de julio/91

1 ó 2           22 de marzo/91      24 de mayo/91        26 de julio/91

Si el          Bimestre               Bimestre             Bimestre último      julio-agosto/91        sep.-octubre/91       nov.-dic./91 dígito es:    hasta el día          hasta el día         hasta el día

9 ó 0      23 de septiembre/91    22 de noviembre/91    10 de febrero/91

7 ú 8      24 de septiembre/91    25 de noviembre/91    11 de febrero/91

5 ó 6      25 de septiembre/91    26 de noviembre/91    12 de febrero/91

3 ó 4      26 de septiembre/91    27 de noviembre/91    13 de febrero/91

1 ó 2      27 de septiembre/91    28 de noviembre/91    14 de febrero/91

ARTICULO 15. RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables deberán utilizar el formulario oficial No. 3, declaración del impuesto sobre las ventas, IVA.

Los responsables que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar la declaración anual del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable de 1990 y cancelar el valor a pagar de la respectiva declaración, en la misma fecha establecida para presentar declaración de renta, de acuerdo al artículo 9o. del presente Decreto.

PLAZOS PARA DECLARACION Y PAGO RETENCION EN LA FUENTE

1ARTICULO 16. DECLARACION MENSUAL DE RETENCION EN LA FUENTE. Para efectos de la presentación de las declaraciones de retención en la fuente a que se refiere el artículo 605 del Estatuto Tributario, los agentes de retención definidos en los artículos 368, 368-1 y 368-2 del Estatuto Tributario respectivamente, deberán utilizar el formulario oficial No. 4, declaración mensual de retención en la fuente.

Los plazos para presentar las declaraciones mensuales de retención en la fuente correspondiente a los meses del año 1991 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 1992. Estos vencimientos corresponden al último dígito de la cédula de ciudadanía o NIT del agente retenedor, así:

Si el                Mes de              Mes de             Mes de

último              enero/91           febrero/91          marzo/91

dígito es:        hasta el día        hasta el día       hasta el día

1 ó 2           18 de febrero/91     18 de marzo/91      22 de abril/91

3 ú 4           19 de febrero/91     19 de marzo/91      23 de abril/91

5 ó 6           20 de febrero/91     20 de marzo/91      24 de abril/91

7 ó 8           21 de febrero/91     21 de marzo/91      25 de abril/91

9 ó 0           22 de febrero/91     22 de marzo/91      26 de abril/91

Si el                Mes de              Mes de             Mes de

último              abril/91             mayo/91           junio/91

dígito es:        hasta el día        hasta el día       hasta el día

1 ó 2            20 de mayo/91        19 de junio/91     22 de julio/91

3 u 4            21 de mayo/91        20 de junio/91     23 de julio/91

5 ó 6            22 de mayo/91        21 de junio/91     24 de julio/91

7 ó 8            23 de mayo/91        24 de junio/91     25 de julio/91

9 ó 0            24 de mayo/91        25 de junio/91     26 de julio/91

Si el                Mes de              Mes de               Mes de

último              julio/91            agosto/91          septiembre/91

dígito es:        hasta el día        hasta el día         hasta el día

1 ó 2            20 de agosto/91   23 de septiembre/91   21 de octubre/91

3 ó 4            21 de agosto/91   24 de septiembre/91   22 de octubre/91

5 ó 6            22 de agosto/91   25 de septiembre/91   23 de octubre/91

7 u 8            23 de agosto/91   26 de septiembre/91   24 de octubre/91

9 ó 0            26 de agosto/91   27 de septiembre/91   25 de octubre/91

Si el                Mes de              Mes de                Mes de

último             octubre/91         noviembre/91           diciembre/91

dígito es:        hasta el día        hasta el día          hasta el día

1 ó 2          22 de noviembre/91   16 de diciembre/91    10 de febrero/91

3 ó 4          25 de noviembre/91   17 de diciembre/91    11 de febrero/91

5 ó 6          26 de noviembre/91   18 de diciembre/91    12 de febrero/91

7 u 8          27 de noviembre/91   19 de diciembre/91    13 de febrero/91

9 ó 0          28 de noviembre/91   20 de diciembre/91    14 de febrero/91

PARAGRAFO 1o. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicción de la administración que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias o sucursales.

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora previa asignación de un NIT especial que expedirá la Dirección General de Impuestos Nacionales.

PARAGRAFO 3o. Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, el plazo para presentar la declaración mensual de retención en la fuente y cancelar el valor correspondiente, se prorrogará hasta el vencimiento del plazo señalado para la presentación, de la declaración del período siguiente, previa aprobación por parte de la Subdirección de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

PARAGRAFO 4o. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden al valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos, si es el caso.

ARTICULO 17. PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS. Los agentes retenedores deberán expedir, antes del 26 de marzo de 1 991, los siguientes certificados por el año gravable de 1990:

1) Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.

2) Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO 1o. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberán expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.

PARAGRAFO 2o. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.

DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE

1ARTICULO 18. DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Para efectos de la presentación de la declaración y el pago del impuesto de timbre, a que se refieren los artículos 535 y 607 del Estatuto Tributario, las personas o entidades que realicen actuaciones sometidas a este impuesto, deberán utilizar el formulario oficial No. 5, declaración y pago del impuesto de timbre nacional.

El impuesto de timbre nacional deberá ser declarado y pagado simultáneamente dentro del mes siguiente a la fecha en que se realice el hecho gravado. Se entiende realizado el hecho gravado en la fecha del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación o vencimiento del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.

En el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera sin perjuicio de lo previsto en el artículo 610 del Estatuto Tributario.

Los valores recaudados en el exterior por las oficinas consulares podrán ser declarados y consignados en un plazo superior al señalado en este artículo cuando las sumas recaudadas no superen los US $1.000.

En todo caso, el agente consular responsable del recaudo del impuesto, deberá presentar declaración y efectuar el pago de los valores recaudados, sin importar la cuantía, por terminación del año calendario, por cierre de la oficina o por cambio del titular de la misma.

OTRAS DISPOSICIONES

1ARTICULO 19. HORARIO DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PAGOS. La presentación de las declaraciones tributarías y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, podrán hacerlo dentro de tales horarios.

ARTICULO 20. FORMA DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas se efectuará diligenciando los formularios establecidos por la Dirección General de, Impuestos Nacionales, sin acompañar ningún tipo de anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales los cuales deberá conservar el declarante conforme al artículo 632 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 21. FORMA DE PAGO DE OBLIGACIONES. Los bancos recibirán el pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad bancaria o mediante cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden del banco receptor. Las demás entidades financieras autorizadas recibirán el pago mediante tarjeta de crédito.

El pago del impuesto de timbre y de la retención en la fuente por enajenación de activos fijos sólo se podrá realizar en efectivo o mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Esta misma norma será aplicada en relación con la retención en la fuente que debe consignarse ante los Notarios y las oficinas de tránsito, según el caso.

PARAGRAFO. Los bancos, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo.

ARTICULO 22. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación sólo podrá efectuarse en el Banco de la República, para lo cual se deberá diligenciar el "recibo oficial de pago en bancos".

En el caso de los bonos de financiamiento presupuestal o especial para el pago de impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención.

En este evento el formulario de la declaración tributario podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

ARTICULO 23. IDENTIFICACION DEL CONTRIBUYENTE. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias y pago de las obligaciones, regulados en el presente Decreto, a partir del 1o.de enero de 1991, el documento de identificación será el "Número de Identificación Tributaria NIT. asignado por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

En el caso de la declaración del impuesto de timbre nacional, se podrán utilizar tanto el NIT como la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de quien la presente.

Para efectos de determinar los plazos señalados en este Decreto, no se considera como dígito del NIT, el dígito de verificación.

PARAGRAFO 1o. Mientras se expide la tarjeta de NIT solicitada por el contribuyente o declarante, se aceptará el certificado provisional expedido por la Administración de Impuestos respectiva.

PARAGRAFO 2o. Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas, se aceptará transitoriamente la cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad, cuando el contribuyente o declarante manifieste que está presentando por primera vez una declaración o que ya ha iniciado el trámite de solicitud de NIT.

ARTICULO 24. PLAZO PARA PRESENTAR LA INFORMACION. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 1990, será hasta el 28 de junio de 1991, de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 25. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E. a, 28 de diciembre de 1990.

Presidente de la República de Colombia.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

      

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