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DECRETO 2687 DE 1991

(noviembre 29)

Diario Oficial No. 40.203, de 5 de diciembre de 1991

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se dictan normas sobre enajeción y destino de mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de Constitución Política y con sujeción al artículo 3o. de la Ley 6a de 1971,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. Corresponde exclusivamente al Fondo Rotatorio de Aduanas la custodia, almacenamiento y enajenación de las mercancías abandonadas a favor de la Nación o decomisadas mediante providencia en firme proferida por la autoridad aduanera competente o por la Justicia Penal Aduanera.

PARÁGRAFO 1. Igualmente le corresponde exclusivamente al Fondo Rotatorio de Aduanas la custodia y almacenamiento de las mercancías aprehendidas bajo la presunción de contrabando o de aquellas que no reúnan los requisitos establecidos en las normas aduaneras.

PARÁGRAFO 2. El Fondo Rotatorio de Aduanas podrá depositar todas las mercancías en bodegas propias, de almacenes generales de depósito o de terceros.

ARTÍCULO 2o. El Fondo Rotatorio de Aduanas responderá por la respectiva pérdida o daño de las mercancías que ingresen para su custodia, siempre y cuando el daño obedezca a razones imputables al Fondo Rotatorio de Aduanas y no sean ocasionados por el deterioro de las mercancías producto del tiempo de almacenamiento, o de condiciones inherentes a las mismas.

CAPITULO II.

ENAJENACION Y DESTINO DE LAS MERCANCIAS.

ARTÍCULO 3o. Las mercancías que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso primero del artículo 1o., podrán ser objeto de venta, donación, asignación al servicio de la Dirección General de Aduanas o destrucción según el caso, y de comodato o arrendamiento, cuándo se trate de medios de transporte a‚reo, marítimo y fluvial.

PARÁGRAFO. El Fondo Rotatorio de Aduanas podrá celebrar los contratos de comodato y arrendamiento de que trata el presente artículo con entidades de derecho público; con entidades de derecho privado que presten un servicio público sólo podrá celebrar contratos de arrendamiento.

ARTÍCULO 4o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Fondo Rotatorio de Aduanas podrá disponer de las mercancías que aunque no tengan situación jurídica definida, corran el riesgo de deterioro o de causar daños a otros bienes depositados, las susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma; las que por razón a su fecha de vencimiento motiven la enajenación, y las que requieran condiciones especiales para su conservación y almacenamiento de las cuales no se disponga.

El Director General de Aduanas, fijara el procedimiento para la enajenación de las mercancías de que trata este artículo.

ARTÍCULO 5o. Es función de los Jefes Regionales de Aduana informar permanentemente a la Oficina de Almacenamiento y Enajenaciones de la Dirección General de Aduanas, sobre las mercancías que pueden ser objeto de enajenación o destrucción. Esta información estará acompañada de los precios del mercado de las mercancías a venderse, los cuales serán determinados por el funcionario competente.

CAPITULO III.

SISTEMAS DE ENAJENACION.

ARTÍCULO 6o. El Fondo Rotatorio de Aduanas podrá enajenar las mercancías mediante las siguientes modalidades:

a) Remate en pública subasta a través de Martillos autorizados.

b) Oferta pública mediante convocatoria y recibo de propuestas en sobre cerrado, con garantía de seriedad de las ofertas y adjudicación al mejor postor; la cual podrá realizarse directamente o por intermedio de Martillos autorizados, de agremiaciones o asociaciones de industriales o comerciantes de reconocida solvencia moral y económica; en este último caso deben estar registrados, acreditados y asociados debidamente con Martillos legalmente autorizados.

c) Ventas al público a precios fijos en bodegas propias o de terceros a través de establecimientos comerciales de reconocida solvencia moral y económica debidamente registrados y acreditados.

d) Las mercancías que en el país tengan registro de propiedad Intelectual, industrial, de marcas o patentes, consideraciones especiales que deban darse a la protección de la industria y al trabajo nacionales o con características especiales para su comercialización, podrán ser vendidas directamente a asociaciones o agremiaciones de productores, comerciantes y distribuidores, sin ánimo de lucro, con amplia experiencia, plenamente reconocidas y acreditadas en el país, con base en la solicitud que para tal efecto presenten los interesados.

Para este tipo de mercancías el Fondo Rotatorio o de Aduanas podrá realizar ventas en el Exterior.

e) Venta directa a entidades públicas, definidas en el artículo 267 del Decreto - ley 222 de 1983 y aquellas entidades sin ánimo de lucro comprometidas con el Gobierno Nacional y el Ministerio de Educación Nacional en las zonas marginadas.

PARÁGRAFO 1. El Director General de Aduanas reglamentará el procedimiento para efectuar las enajenaciones enunciadas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. Las mercancías objeto de cualquier modalidad de venta serán exhibidas previamente.

ARTÍCULO 7o. Para todas las modalidades de enajenación de que trata el artículo anterior, el Director General de Aduanas mediante resolución previa al evento, determinará las condiciones por las cuales se regirá la enajenación, tales como: lugar; plazo y fechas de la exhibición y enajenación; asignación del funcionario responsable del evento; determinación del precio base de la mercancía; condiciones para participar en la enajenación; forma de pago; plazo para cancelar el valor de la mercancía y garantía de pago; término para su retiro, y en, general todas aquellas que se consideren necesarias y propias del proceso de la enajenación.

ARTÍCULO 8o. Cuando se presente de mérito, deterioro y obsolescencia de las mercancías con posterioridad a la determinación de su precio y con anterioridad a su enajenación, la Dirección General de Aduanas por medio del funcionario competente fijará un nuevo precio.

ARTÍCULO 9o. Las mercancías se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y no se entenderá incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, ni se responderá por vicios ocultos, autenticidad de las marcas o características de las mismas.

ARTÍCULO 10. Los recursos provenientes de la venta de mercancías se destinarán a constituir un fideicomiso con instituciones financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria. Los recursos en fiducia y sus rendimientos tendrán por finalidad entre otras, facilitar los pagos que deban realizarse por concepto de las participaciones, gastos y devoluciones a que haya lugar.

Así mismo podrán destinarse a la constitución de fideicomiso los recursos provenientes de los contratos de arrendamiento a que se refiere el artículo 3o. de este Decreto.

ARTÍCULO 11. El representante legal del Fondo Rotatorio de Aduanas acordará con el representante legal de las instituciones seleccionadas, los términos y condiciones que regulen el encargo fiduciario.

ARTÍCULO 12. La base de la oferta pública, subasta o cualquier modalidad de venta, será como mínimo el sesenta por ciento (60% ) del precio del mercado, fijado por el funcionario competente. Cuando quede desierta la venta, se procederá a determinar un nuevo precio a la mercancía.

ARTÍCULO 13. El funcionario designado como responsable del desarrollo de las modalidades de venta las vigilará y podrá ordenar la suspensión de éstas, parcial o totalmente, cuando a su juicio se presenten irregularidades que así lo ameriten.

ARTÍCULO 14. Los documentos que se expidan, como producto de cualquier modalidad de venta, tales como: actas, facturas, resoluciones y contratos, constituirán para todos los efectos legales el título de propiedad de las mercancías enajenadas. Estos documentos se elaborarán detallando como mínimo las características que permitan la identificación del bien, su valor, la fecha de la venta y llevarán las firmas, según la modalidad de venta, del Jefe de la Oficina de Almacenamiento y Enajenaciones o su delegado o del Jefe Regional de la Aduana o su delegado y del representante autorizado por la entidad comercializadora.

Tratándose de bienes de cuerpo cierto, es decir de aquellos que puedan diferenciarse de otros, se deben describir indicando en los títulos de propiedad los números de series y demás referencias que los identifiquen. Cuando se trate de bienes de género, éstos deben pesarse, medirse e identificarse.

DONACION.

ARTÍCULO 15. El Fondo Rotatorio de Aduanas podrá donar las mercancías a que se refiere el inciso 1o. del artículo 1o. de este Decreto, mediante resolución motivada del Director General de Aduanas, a las entidades públicas del orden nacional o regional encargadas de la atención de los servicios de salud, educación y bienestar familiar.

PARÁGRAFO. El Director General de Aduanas podrá exigir el pago total o parcial de los gastos y participaciones que recaigan sobre las mercancías donadas. Los montos no pagados serán asumidos por el Fondo Rotatorio de Aduanas.

ARTÍCULO 16. Las mercancías que se donen no podrán comercializarse y deberá dárseles el destino para el cual fueron asignadas, so pena de no hacerse acreedor a adjudicación de donaciones futuras y a obligarse a restituir el valor de la donación.

ASIGANACION AL SERVICIO DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

ARTÍCULO 17. El Fondo Rotatorio de Aduanas mediante resolución motivada del Director General de Aduanas, podrá destinar al servicio de la Dirección General de Aduanas las mercancías que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

DESTRUCCION.

ARTÍCULO 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8o. del Decreto 2274 de 1989 y mediante resolución motivada del Director General de Aduanas, el Fondo Rotatorio de Aduanas podrá destruir aquellas mercancías que se dañaron totalmente o carecen de valor comercial.

De la diligencia de destrucción se dejará constancia en un acta en la cual intervendrán el Jefe Regional de Aduanas o su delegado, un funcionario de la Oficina de Control y el funcionario de la entidad que tenia bajo su responsabilidad la mercancía.

CAPITULO IV.

PARTICIPACIONES.

ARTÍCULO 19. El pago de las participaciones reconocidas, se determinará tomando como base el valor liquidado de la venta de las mercancías, descontando el quince por ciento (15%) por concepto de gastos de publicidad, almacenamiento, transporte, manejo, y ventas.

El valor liquidado de la venta de la mercancía es el valor de adjudicación deducidos el impuesto al valor agregado y demás tributos que graven las ventas.

ARTÍCULO 20. Cuando la venta de mercancías no se efectúe dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual quede en firme el acto de decomiso o en los casos de asignación al servicio de la Dirección General de Aduanas, donación, destrucción, pérdida o deterioro de las mercancías decomisadas, se tendrá como producto liquido para efectos de las participaciones a que haya lugar, el avalúo practicado por el funcionario competente, con ocasión de la entrega de las mercancías aprehendidas al Fondo Rotatorio de Aduanas, descontando los impuestos correspondientes y el 15% de dicha suma por concepto de gastos.

ARTÍCULO 21. Para el pago de las participaciones sobre mercancías que fueron declaradas de contrabando por la Justicia Penal Aduanera se descontarán los gastos señalados en les artículos 19 y 20 de este Decreto una vez se realice su enajenación.

ARTÍCULO 22. Para todos los efectos legales, los ingresos del Fondo Rotatorio de Aduanas provenientes de la enajenación de mercancías se determinará descontando los gastos y participaciones

ARTÍCULO 23. El valor de los impuestos a que haya lunar, incluido el impuesto al valor agregado, quedarán comprendidos dentro del valor de adjudicación de las mercancías que se enajenen de conformidad con el presente Decreto.

CAPITULO V.

DEVOLUCIONES.

ARTÍCULO 24. En los casos en que se ordene la devolución o entrega de mercancías abandonadas a favor de la Nación, aprehendidas o decomisadas y no se hubiere efectuado la venta, se devolverán las mercancías en el estado en que se encuentren.

Si la venta ya se hubiera efectuado, se procederá a la devolución del producto de la misma, sin descontar los pagos que se hubieren realizado por concepto de los gastos mencionados en los artículos 19 y 20 de este Decreto.

ARTÍCULO 25. Si la mercancía hubiere sido objeto de donación asignación al servicio de la Dirección General de Aduanas, destrucción pérdida o deterioro, se reintegrará el valor señalado en el acto que declaró el abandono; el que indique el avalúo administrativo realizado por el funcionario competente o el que se hubiere señalado para las mercancías dentro del proceso penal aduanero, según el caso.

ARTÍCULO 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 392 de febrero 12 de 1900 salvo los artículos 1o., 2o., y 3o. del mismo.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santafe de Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ

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