DECRETO 2648 DE 1998
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 43.464, del 30 de diciembre de 1998
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se ajusta la tabla de retención en la fuente
aplicable a los pagos gravables originados en la relación
laboral o legal y reglamentaria, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales
y en especial de las establecidas en los artículos 126-1, 383,
384, 387, 387-1, 868, 869 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional, en las normas relativas al Impuesto Sobre la Renta y Complementarios, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en el período comprendido entre el primero (1o.) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1999, la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE 1999
AÑO GRAVABLE 1999
% de Valor a
ntervalos Retención Retener 1 a 1.100.000 0.00 0
1.100.001 a 1.110.000 0.09 1.000
1.110.001 a 1.120.000 0.27 3.000
1.120.001 a 1.130.000 0.44 5.000
1.130.001 a 1.140.000 0.62 7.000
1.140.001 a 1.150.000 0.79 9.000
1.150.001 a 1.200.000 1.28 15.000
1.200.001 a 1.250.000 2.04 25.000
1.250.001 a 1.300.000 2.75 35.000
1.300.001 a 1.350.000 3.40 45.000
1.350.001 a 1.400.000 4.00 55.000
1.400.001 a 1.450.000 4.56 65.000
1.450.001 a 1.500.000 5.08 75.000
1.500.001 a 1.550.000 5.57 85.000
1.550.001 a 1.600.000 6.03 95.000
1.600.001 a 1.650.000 6.46 105.000
1.650.001 a 1.700.000 6.87 115.000
1.700.001 a 1.750.000 7.25 125.000
1.750.001 a 1.800.000 7.61 135.000
1.800.001 a 1.850.000 7.95 145.000
1.850.001 a 1.900.000 8.27 155.000
1.900.001 a 1.950.000 8.81 169.500
1.950.001 a 2.000.000 9.32 184.000
2.000.001 a 2.050.000 9.80 198.500
2.050.001 a 2.100.000 10.27 213.000
2.100.001 a 2.150.000 10.71 227.500
2.150.001 a 2.200.000 11.13 242.000
2.200.001 a 2.250.000 11.53 256.500
2.250.001 a 2.300.000 11.91 271.000
2.300.001 a 2.350.000 12.28 285.500
2.350.001 a 2.400.000 12.63 300.000
2.400.001 a 2.450.000 12.97 314.500
2.450.001 a 2.500.000 13.29 329.000
2.500.001 a 2.550.000 13.60 343.500
2.550.001 a 2.600.000 13.90 358.000
2.600.001 a 2.650.000 14.19 372.500
2.650.001 a 2.700.000 14.47 387.000
% de Valor a
ntervalos Retención Retener2.700.001 a 2.750.000 14.73 401.500
2.750.001 a 2.800.000 14.99 416.000
2.800.001 a 2.850.000 15.24 430.500
2.850.001 a 2.900.000 15.48 445.000
2.900.001 a 2.950.000 15.71 459.500
2.950.001 a 3.000.000 15.93 474.000
3.000.001 a 3.050.000 16.15 488.500
3.050.001 a 3.100.000 16.36 503.000
3.100.001 a 3.150.000 16.56 517.500
3.150.001 a 3.200.000 16.76 532.000
3.200.001 a 3.250.000 16.95 546.500
3.250.001 a 3.300.000 17.13 561.000
3.300.001 a 3.350.000 17.31 575.500
3.350.001 a 3.400.000 17.48 590.000
3.400.001 a 3.450.000 17.65 604.500
3.450.001 a 3.500.000 17.81 619.000
3.500.001 a 3.550.000 17.97 633.500
3.550.001 a 3.600.000 18.13 648.000
3.600.001 a 3.650.000 18.28 662.500
3.650.001 a 3.700.000 18.42 677.000
3.700.001 a 3.750.000 18.56 691.500
3.750.001 a 3.800.000 18.70 706.000
3.800.001 a 3.850.000 18.84 720.500
3.850.001 a 3.900.000 18.97 735.000
3.900.001 a 3.950.000 19.10 749.500
3.950.001 a 4.000.000 19.22 764.000
4.000.001 a 4.050.000 19.34 778.500
4.050.001 a 4.100.000 19.46 793.000
4.100.001 a 4.150.000 19.58 807.500
4.150.001 a 4.200.000 19.69 822.000
4.200.001 a 4.250.000 19.80 836.500
4.250.001 a 4.300.000 19.91 851.000
4.300.001 a 4.350.000 20.01 865.500
4.350.001 a 4.400.000 20.11 880.000
4.400.001 a 4.450.000 20.28 897.500
4.450.001 a 4.500.000 20.45 915.000
4.500.001 a 4.550.000 20.61 932.500
4.550.001 a 4.600.000 20.77 950.000
4.600.001 a 4.650.000 20.92 967.500
4.650.001 a 4.700.000 21.07 985.000
4.700.001 a 4.750.000 21.22 1.002.500
4.750.001 a 4.800.000 21.36 1.020.000
4.800.001 a 4.850.000 21.50 1.037.500
4.850.001 a 4.900.000 21.64 1.055.000
4.900.001 a 4.950.000 21.78 1.072.500
4.950.001 a 5.000.000 21.91 1.090.000
5.000.001 a 5.050.000 22.04 1.107.500
5.050.001 a 5.100.000 22.17 1.125.000
5.100.001 a 5.150.000 22.29 1.142.500
5.150.001 a 5.200.000 22.42 1.160.000
5.200.001 a 5.250.000 22.54 1.177.500
5.250.001 a 5.300.000 22.65 1.195.000
5.300.001 a 5.350.000 22.77 1.212.500
5.350.001 a 5.400.000 22.88 1.230.000
5.400.001 a 5.450.000 23.00 1.247.500
5.450.001 a 5.500.000 23.11 1.265.000
5.500.001 En adelante 1.265.000 Más el 35 del exceso sobre 5.500.000
ARTICULO 2o. Los asalariados que hayan obtenido ingresos en el año inmediatamente anterior, provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria inferiores a cincuenta y seis millones novecientos mil pesos ($56.900.000.oo), podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el año inmediatamente anterior por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o con los pagos efectuados en dicho año por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.
Cuando se trate del procedimiento de retención número 2, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.
Lo anterior con sujeción a los límites establecidos en los artículos siguientes.
ARTICULO 3o. De conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario, los asalariados sólo podrán solicitar como disminución de la base de retención uno de los conceptos allí previstos, cuando sus ingresos de la relación legal o reglamentaria hayan sido inferiores a la suma señalada en el artículo 2o. de este decreto. Si los ingresos son iguales o superiores a dicha suma, únicamente podrán disminuir la base de retención con los pagos por intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda.
ARTICULO 4o. Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas por concepto de alimentación del trabajador o su familia, o por concepto de suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos.
Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior, excedan la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no se aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.
Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador.
ARTICULO 5o. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 6o. Cuando el asalariado obtenga ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria que en el año inmediatamente anterior hayan sido inferiores al tope establecido en el artículo 2o. y opte por la disminución por pagos de salud y educación, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. El asalariado deberá formular una solicitud escrita al agente retenedor, acompañando copia o fotocopia del certificado expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en el que conste, además del nombre o razón social y NIT de la entidad, el monto total de los pagos, concepto, período a que corresponden y el nombre y NIT de los beneficiarios de los respectivos servicios.
Estos documentos deberán conservarse para ser presentados cuando las autoridades tributarias así lo exijan.
2. Cuando se trate del procedimiento número uno, el valor a disminuir mensualmente será el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce (12) o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes.
3. Cuando se trate del procedimiento número dos (2), el valor a disminuir se determinará con el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce (12) o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del promedio de los ingresos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, determinado de conformidad con el inciso tercero del artículo 386 del Estatuto Tributario.
El valor procedente a disminuir en la forma señalada en el inciso anterior, se tendrá en cuenta, tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.
4. Los establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Icfes o por la autoridad oficial correspondiente, las empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y las Compañías de Seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán suministrar dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud presentada por el asalariado, la certificación respectiva. La no expedición de dicha certificación en el término estipulado generará la sanción contemplada en el artículo 667 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 7o. Los certificados sobre los intereses y corrección monetaria para efectos de la adquisición de vivienda, y los certificados donde consten los pagos de salud y educación de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retención, deberán presentarse al agente retenedor a más tardar el quince (15) de abril de cada año.
En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente, los retenedores tomarán como válida la información que suministró el trabajador en el año inmediatamente anterior.
ARTICULO 8o. Aportes a Fondos de Pensiones. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.
El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.
Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento del siguiente requisito de permanencia:
Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de cinco (5) años, en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el requisito de permanencia antes señalado.
ARTICULO 9o. Las sumas que destine el trabajador a ahorro de largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas "Ahorro para el Fomento a la Construcción, AFC", no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda el 30% de su ingreso laboral o ingreso tributario del año.
El retiro de recursos de la cuenta de ahorro AFC antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha de consignación, implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos financieros que generan las cuentas de ahorro AFC, de acuerdo con los normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.
ARTICULO 10. Los beneficios a que hacen relación los artículos 8o. y 9o. del presente decreto no podrán ser solicitados concurrentemente por los asalariados.
ARTICULO 11o. El presente decreto rige desde el primero (1o.) de enero de 1999.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO.