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DECRETO 2321 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.167, de 29 de diciembre de 1995

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 603, 800, 811 del Estatuto Tributario, y los artículos 3o. de la Ley 6ª de 1971 y 2o. de la Ley 7ª de 1991,

DECRETA:

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 1996

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 1. PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN BANCOS Y DEMÁS ENTIDADES AUTORIZADAS.

La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, incluída la retención por el impuesto de timbre nacional y del impuesto sobre las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos Delegada, Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso.

El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.

PARÁGRAFO 1. Las solicitudes para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario, deben presentarse ante la administración correspondiente;

Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el articulo 588 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2. La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:

a. En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la escritura vigente, en el último día del período gravable;

b. En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar al que corresponda el asiento principal de sus negocios;

c. En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;

d. En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde esté situada su administración;

e. En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.

PARÁGRAFO 3. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en el lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos y Adunas Nacionales podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.

ARTÍCULO 2. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES Y JURISDICCIÓN.

De conformidad con los Decretos 2117 de 1992, 969 de 1993 y las Resoluciones 01131 del 31 de mayo de 1993 modificada por la Resolución 4705 de diciembre 19 de 1995 y 0004 del 1o. de julio de 1993, modificada por las Resoluciones 2394 del 10 de julio de 1994, 5340 de noviembre 28 de 1994, 5544 de diciembre 2 de 1994 y 8833 de diciembre 22 de 1995, las Administraciones Locales, Delegadas y Especiales de Impuestos Nacionales son las siguientes:

Administraciones Locales y Delegas (Agrupadas según su Administración Regional)

ADMINISTRACIÓN REGIONAL NORTE

- Barranquilla

- Guajira y su Administración delegada de:

- Maicao

- San Andrés

- Santa Marta

- Sincelejo

ADMINISTRACIÓN REGIONAL NORORIENTE

- Bucaramanga y su Administración delegada de:

- Barrancabermeja

- Cúcuta y su Administración delegada de:

- Arauca

- Valledupar

ADMINISTRACIÓN REGIONAL SUROCCIDENTE

- Cali y sus Administraciones delegadas de:

- Palmira

- Tulúa

- Nariño y sus Administraciones delegadas de:

- Ipiales

- Tumaco

- Puerto Asís

- Popayán

ADMINISTRACIÓN REGIONAL NOROCCIDENTE

- Medellín y su Administración delegada de:

- Turbo

- Montería

- Quibdó

ADMINISTRACIÓN REGIONAL CENTRO OCCIDENTE

- Armenia

- Cartago

- Ibagué

- Manizales

- Neiva

- Pereira

ADMINISTRACIÓN REGIONAL CENTRO

- Florencia

- Personas Naturales de Santafé de Bogotá y sus Administraciones delegas de:

- Girardot

- Mitú

- Tunja y sus Administraciones delegadas de:

- Sogamoso

- Yopal

- Villavicencio

ADMINISTRACIONES ESPECIALES

- Buenaventura

- Cartagena

- Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.

- Operación Aduanera de Santafé de Bogotá y sus Administraciones delegadas de:

- Leticia

- Puerto Carreño

- Puerto Inírida

- Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá.

La Jurisdicción para la administración de los Impuestos de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y demás personas domiciliadas en la respectiva jurisdicción, será el departamento en el cual se encuetre establecida la correspondiente administración. Lo anterior, salvo la jurisdicción consagrada para los departamentos que no cuentan con una administración ubicada en su territorio.

La jurisdicción para la operación aduanera de los usuarios que efectúen trámites en la misma, así no tengan su domicilio en la respectiva jurisdicción, será el municipio en el cual se encuentre establecida la administración a cargo de un puerto, aeropuerto, o lugar de arribo en la frontera, habilitados para el ingreso o egreso de mercancías del territorio nacional, o en la cual, a la fecha de este Decreto, se realice el régimen de tránsito y los municipios en los cuales se encuentren depósitos. Buenaventura y Cartago: El municipio en el cual se encuentren ubicadas y exclusivamente para la realización de la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratar los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2. de la Resolución 004 de 1993 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La Administración de Buenaventura tendrá además jurisdicción marítima la cual comprenderá todas las aguas territoriales colombianas en el Océano Pacífico, con excepción de aquellas que corresponden al municipio de Tumaco.

Grandes Contribuyentes: El territorio del Departamento de Cundinamarca, respecto de los clasificados para dicho departamento como grandes contribuyentes.

Personas Jurídicas: El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá para la administración de los impuestos de que trata el numeral 2.1 del artículo 2. de la Resolución 004 de 1993 de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, respecto de los contribuyentes, Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá que no sean clasificados como Grandes Contribuyentes.

Personas naturales: El territorio de los departamentos de Amazonas, Cundinamarca, Guaviare, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos, a excepción de los Grandes Contribuyentes de Cundinamarca y el territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para la administración de los impuestos de que trata el numeral 2.1 del artículo segundo de la Resolución número 004 de 1993 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto de las personas naturales allí domiciliadas.

Operación aduanera: El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los departamentos de Cundinamarca, Guaviare y Vaupés, exclusivamente para la realización de la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.2 del artículo segundo de la Resolución número 004 de 1993 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente tendrá jurisdicción para autorizar el ingreso de mercancías por lugar no habilitado en los departamentos que para estos efectos no correspondan a la jurisdicción de Cartagena y Cali.

ARTÍCULO 3. JURISDICCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES DELEGADAS. Señálase la jurisdicción para las Administraciones de Impuestos y Aduanas delegadas de que trata el artículo 11 del Decreto 2117 de 1992 y 969 de 1993, y la Resolución 0004 de 1993 así:

Ipiales, Maicao, Tumaco y Turbo: El territorio del respectivo municipio exclusivamente para la realización de la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2o. de la Resolución 004 de 1993.

Arauca y Leticia: El territorio del respectivo departamento exclusivamente para la realización de la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2o. de la resolución 004 de 1993.

Barrancabermeja: Los municipios de Barrancabermeja, San Vicente de Chucurí, Puerto Wilches y el Centro.

Girardot: Los municipios de Girardot, Fusagasugá, Tibacui, Ricaurte, Nilo, Agua de Dios, Arbeláez, Anapoima, Viotá, Apulo, Nariño, La Mesa, Guataquí, Tocaima, San bernardo, pasca, Silvania, Venecia, El Colegio, Pandi, Tena, Jerusalén, Cabrera y San Antonio de Tena.

Mitú: El territorio del Departamento del Vaupés para la administración de los impuestos y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los nuemrales 2.1 y 2.3 del artículo 2o. de la Resolución 004 de 1993.

Palmira: Los municipios de Palmira, Buga, Cerrito, Guacarí, Candelaria, Pradera, Florida, Ginebra y San Pedro.

Puerto Asís: El territorio del Departamento de Putumayo, para la administración de los impuestos, la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.1 a 2.3 del artículo 2o. de la Resolución 004 de 1993.

Puerto Carreño: El territorio del Departamento del Vichada para la administración de los impuestos, la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.1 a 2.3 del artículo 2o. de la Resolución 004 de 1993.

Puerto Inírida: El territorio del Departamento de Guainía, para la administración de los impuestos, la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías, de que tratan los numerales 2.1 a 2.3 del artículo 2o. de la Resolución 004 de 1993.

Sogamoso: Los municipios de Sogamoso, Aquitania, Belén, Betéitiva, Boavita, Busbanzá, Cerinza, Corrales, Chuitiva, Covarachía, Cuvará, Chiscas, Chita, Duitama, El Cocuy, El Espino, Firavitoba, Floresta, Gámeza, Guacamayas, Guicán, Iza, Jericó, Labranzagrande, la Uvita, Mongua, Monguí, Nobsa, paipa, Pajarito, Panqueva, Paya, paz del Río, Pesca, Pisba, San Matero, Santa Rosa de Viterbo, Sátiva Norte, Sátiva Sur, Soatá, Socotá, Socha, Susacón, Tasco, Tibasosa, Tipacoque, Tópaga, Tota y Tutasá.

Tuluá: Los municipios de Tuluá, riofrío, Trujillo, Andalucía, Bugalagrande, Bolívar, Roldanillo, Zarzal, El Dobio, Versalles, La Unión, La Victoria, toro, Argelia, El Cairo, El Aguila, obando, Anserma Nuevo, Alcalá, Ulloa, Sevilla y Caicedonia.

Yopal: El territorio del Departamento del Casanare para la administración de los impuestos y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.1 y 2.3 del artículo 2o. de la Resolución 004 de 1993.

ARTÍCULO 4. FORMULARIOS Y CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas, y de retenciones en la fuente deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 612 del Estatuto Tributario.

Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas y de retenciones en la fuente, deberán ser firmadas por:

a) Por los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de éstos por el administrador del respectivo patrimonio.

Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales a las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar;

b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. Lo anterior sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella;

c) Cuando el declarante de retención sea la nación, los Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y las demás entidades territoriales, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. Lo anterior sin perjuicio de la firma de revisor Fiscal o Contador, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

ARTÍCULO 5. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1995, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 6. CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1995, los siguientes contribuyentes:

a) Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el año de 1995 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo ano no exceda de setenta y tres millones quinientos mil pesos ($73.500.000);

b) Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las rentas, siempres y cuando en relación con el año 1995 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año 1995 no exceda de setenta y tres millones quinientos mil pesos ($73.500.000).

2. Que el asalariado no haya obtenido durante el año 1995 ingresos totales superiores a treinta y ocho millones doscientos mil pesos ($38.200.000).

c) Trabajadores Independientes. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a y b anteriores, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el año 1995 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año 1995 no exceda de setenta y tres millones quinientos mil pesos ($73.500.000).

2. Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1995 ingresos totales superiores a veinticinco millones cuatrocientos mil pesos ($25.400.000).

d) Personas naturales y jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.

PARÁGRAFO 1. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b y c del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos del presente artículo dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

PARÁGRAFO 3. Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera.

PARÁGRAFO 4. Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reuna la calidad de asalariado y de trabajador independiente para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que se le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.

En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisione o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben presentar por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.

ARTÍCULO 7. CONTRIBUYENTES CON RÉGIMEN ESPECIAL QUE DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 9 de este Decreto.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.

3. Las Cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.

ARTÍCULO 8. OBLIGACIONES DE INFORMAR EL CÓDIGO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.

Para efectos del cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalados en la Resolución número 4911 de 1994.

El cumplimiento de dicha obligación, dará lugar a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario.

DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO

ARTÍCULO 9. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS CON OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO.

Las entidades que se enumeran a continuación deben presentar declaración de ingresos y patrimonio:

a) Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que señalan en el artículo siguiente;

b) Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.

Si estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que se establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en contribuyentes asimilados a sociedades anónimas y deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios;

c) Las siguientes entidades sin ánimo de lucro: Instituciones de educación superior aprobadas por el Icfes, sociedades de mejoras públicas, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, asociaciones de exalumnos, religiosas o políticas y fondos de pensionados;

d) Fondos de Inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias;

e) Fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías;

f) Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo que hayan sido exceptuadas por el artículo siguiente.

ARTÍCULO 10. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS QUE NO DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA NI DE INGRESOS Y PATRIMONIO.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable de 1995, las siguientes entidades:

a) La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales;

b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.

Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea el caso.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y ANTICIPO

ARTÍCULO 11. GRANDES CONTRIBUYENTES - FORMULARIO SOCIEDADES.

Por el año gravable de 1995, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario DIAN 77.025.95 las personas jurídicas o asimiladas, las entidades que a 31 de diciembre de 1995 hayan sido calificadas como "Grandes- - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 1 de abril de 1996 y vence el 12 de abril del mismo año, cualquiera que sea el Nit del declarante.

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar en cinco cuotas a más tardar en las siguientes fechas:

Pago primera cuota13 de febrero de 1996
Declaración y pago
segunda cuota12 de abril de 1996
Pago tercera cuota12 de junio de 1996
Pago cuarta cuota13 de agosto de 1996
Pago quinta cuota11 de octubre de 1996.

PARÁGRAFO. El valor de la primera cuota se determinará dividiendo entre cinco la provisión contable para impuesto de renta y complementarios del respectivo ejercicio estimada razonablemente por el revisor fiscal o contador público, el cual no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable de 1994. Una vez liquidado el impuesto, la contribución especial y el anticipo definitivo en la respectiva declaración del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera copia y el saldo se cancelará de la siguiente manera de acuerdo con la cuota de pago así:

Declaración y pago

Segunda cuota35%
Pago tercera cuota30%
Pago cuarta cuota25%
Pago quinta cuota10%.

La determinación de la provisión contable de que trata el inciso anterior se hará en la siguiente forma: El valor que corresponda al impuesto de renta y complementarios y la contribución especial estimados razonablemente para el año gravable 1995, menos las retenciones que le hayan sido efectuadas en dicho período y/o autocorrecciones practicadas según el caso, menos los anticipos para el año 1995 reflejado en la declaración de renta del año gravable 1994, más el anticipo calculado para el año gravable de 1996.

ARTÍCULO 12. PERSONAS JURÍDICAS. FORMULARIO SOCIEDADES.

Por el año gravable de 1995 deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial, los fondos de inversión de capital extranjero, diferentes alas calificadas como "Grandes contribuyentes", en el Formulario DIAN 77.001.95.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto de renta y la contribución especial y el anticipo, se inician el 1 o. de abril de 1996 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:

SI EL ÚLTIMO DÍGITO ES:DECLARACIÓN Y PAGO1ª CUOTAPAGO 2ª CUOTA
1 ó 28 de mayo de 19969 de julio de 1996
3 ó 416 de mayo de 199616 de julio de 1996
5 ó 622 de mayo de 199623 de julio de 1996
7 ú 829 de mayo de 199626 de julio de 1996
9 ó 04 de junio de 19966 de agosto de 1996.

PARÁGRAFO. Las sociedades extranjeras o personas naturales no residentes en el país que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1995 y cancelar en una sola cuota, el impuesto a cargo y la contribución especial en ella determinados, hasta el 31 de octubre de 1996, cualquiera sea el último dígito de su Número de Identificación Tributaria, NIT.

ARTÍCULO 13. CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - FORMULARIO, PERSONAS NATURALES.

Por el año gravable de 1995, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario DIAN 77.002.95, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las enumeradas en el artículo 6o. del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.

El plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y complementarios, contribución especial y el anticipo, se inicia el 1o. de abril de 1996 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del declarante, así:

DOS ÚLTIMOS DÍGITOS:HASTA EL DÍA
01 a 057 de junio de 1996
06 a 1012 de junio de 1996
11 a 1513 de junio de 1996
16 a 2014 de junio de 1996
21 a 2519 de junio de 1996
26 a 320 de junio de 1996
31 a 3521 de junio de 1996
36 a 4025 de junio de 1996
41 a 4526 de junio de 1996
46 a 5027 de junio de 1996
51 a 553 de julio de 1996
56 a 604 de julio de 1996
61 a 655 de julio de 1996
66 a 709 de julio de 1996
71 a 7510 de julio de 1996
76 a 8011 de julio de 1996
81 a 8512 de julio de 1996
86 a 9016 de julio de 1996
91 a 9517 de julio de 1996
96 a 0018 de julio de 1996.

PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la declaración de renta en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto, contribución especial y el anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano. El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 23 de julio de 1996 y el plazo para cancelar el valor del impuesto, contribución especial y el anticipo, vence el 24 de julio de 1996.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y efectuar el pago del impuesto, contribución especial y el anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este artículo.

ARTÍCULO 14. PLAZO ESPECIAL PARA PRESENTARLA DECLARACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERVENIDAS.

Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre las renta y complementarios correspondientes a los años gravables de 1987 y siguientes en el formulario DIAN 77.001.95 o 77.025.95 según el caso, y cancelar el impuesto a cargo determinado en ellas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 663 de 1993.

ARTÍCULO 15. DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO.

Las entidades calificadas como grandes contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario DIAN 77.025.95 y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 11 del presente Decreto.

Las demás entidades deberán utilizar el formulario DIAN 77.001.95 y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 12 del presente Decreto.

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.

ARTÍCULO 16. DECLARACIÓN POR FRACCIÓN DE AÑO.

Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a éstas, así como las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable de 1995 o se liquiden durante el año gravable de 1996, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerán de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.

ARTÍCULO 17. SOLICITUD DE CALIFICACIÓN PARA LAS ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL.

De conformidad con el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, las entidades a que se refiere el artículo 7o. del presente Decreto, que durante el año gravable 1995 posean ingresos brutos superiores a quinientos quince millones seiscientos mil pesos ($515.600.000) o posean a 31 de diciembre del mismo año, activos superiores a mil treinta y un millones doscientos mil pesos ($1.031.200.000), deberán solicitar la calificación previa sobre la procedencia de los egresos y destinación del beneficio neto o excedente, a más tardar un mes antes del vencimiento del correspondiente plazo para declarar. El mismo plazo previsto en este artículo se aplicará a las entidades que soliciten autorización para ejecutar programas de destinación de los excedentes en plazos superiores al año siguiente al de su obtención o para constituir asignaciones permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable.

Durante el término de trámite del Comité para resolver la solicitud, no correrá el término de extemporaneidad para la prestación de la declaración, sin perjuicio de la sanción de extemporaneidad generada desde el vencimiento del plazo para declarar y hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud de calificación, y de la que se cause con posterioridad a la fecha de notificación de la decisión del comité.

Para aquellos contribuyentes que presentaren la solicitud de calificación en forma oportuna, el plazo para presentar la declaración en forma oportuna, el plazo para presentar la declaración se extenderá hasta un mes después de la notificación de la decisión del comité. En todo caso, el comité de calificación deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto.

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ARTÍCULO 18. DECLARAR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Régimen común.

Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se refiere en los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen común calificados como grandes contribuyentes deberán utilizar el formulario DINA 77.030.95, declaración del impuesto sobre las ventas grandes contribuyentes.

Las demás entidades deberán utilizar el formulario DIAN 77.003.95 declaración del impuesto sobre las ventas otros.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 1996, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre - diciembre de 1996, que vence en el año 1997.

Los vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, serán los siguientes.

SI EL ÚLTIMO DÍGITO ES:BIMESTRE ENERO/FEBRERO/96 HASTA EL DÍA BIMESTRE MARZO-ABRIL/95 HASTA EL DÍA
1 o 219 de marzo de 199517 de mayo de 1996
3 o 420 de marzo de 199622 de mayo de 1996
5 o 622 de marzo de 199623 de mayo de 1996
7 o 827 de marzo de 199624 de mayo de 1996
9 o 028 de marzo de 199628 de mayo de 1996
SI EL ULTIMO DIITO ES:BIMESTRE MAYO-JUNIO/96 HASTA EL DIABIMESTRE JULIO-AOSTO/96 HASTA EL DIA
1 o 219 de julio de 199620 de septiembre de 1996
3 o 423 de junio de 199624 de septiembre de 1996
SI EL ÚLTIMO DÍGITO ES:BIMESTRE MAYO-JUNIO/96 HASTA EL DÍABIMESTRE JULIO-AGOSTO/96 HASTA EL DÍA
5 o 624 de julio de 199625 de septiembre de 1996
7 o 825 de julio de 199626 de septiembre de 1996
9 o 026 de julio de 199627 de septiembre de 1996
BIMESTREBIMESTRE
SI EL ÚLTIMO DIGITO ES:SEPTIEMBRE-OCTUBRE/96 HASTA EL DÍANOVIEMBRE-DICIEBRE/96 HASTA EL DÍA
1 o 221 de noviembre de 199621 de enero de 1997
3 o 422 de noviembre de 199622 de enero de 1997
5 o 626 de noviembre de 199623 de enero de 1997
7 o 927 de noviembre de 199624 de enero de 1997
9 o 028 de noviembre de 199628 de enero de 1997

PARÁGRAFO. Para los responsables por la prestación de servicios financieros, los para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 1996, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo período conforme a lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 19. RESPONSABLE DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Para efectos de la presentación de la declaración anual del impuesto sobre las ventas, los responsables del régimen simplificado, deberán utilizar el formulario DINA (7700395, declaración del impuesto sobre las ventas, otros.

Los responsables que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar la declaración anual del impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable de 1995 y cancelar el valor a pagar de la respectiva declaración, en la misma fecha establecida para presentar declaración de renta, de acuerdo al artículo 13 del presente decreto.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE

ARTÍCULO 20. DECLARACIÓN MENSUAL DE RETENCIÓN EN LA FUENTE.

Los agentes de retención del impuesto de renta y complementarios, y/o impuesto de timbre y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 518 y 437-2 del Estatuto Tributario calificados como Grandes Contribuyentes deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario único DINA 77.031.95, declaración de retención en la fuente Grandes Contribuyentes.

SI EL ÚLTIMO MES DÍGITO ES:MES DE ENERO DE 1996 HASTA EL DÍAMES DE FEBRERO DE 1996 HASTA EL DÍAMES DE MARZO DE 1996 HASTA EL DÍA
1 o 216 de febrero/9619 de marzo/9617 de abril/96
3 o 420 de febrero/9620 de marzo/9618 de abril/96
5 o 621 de febrero/9621 de marzo/9619 de abril/96
7 u 822 de febrero/9622 de marzo/963 de abril/96
9 o 023 de febrero/9627 de marzo/9624 da abril/96
SI EL ÚLTIMO DÍGITO ES:MES DE ABRIL DE 1996 HASTA EL DÍAMES DE MAYO DE 1996 HASTA EL DÍAMES DE JUNIO DE 1996 HASTA EL DÍA
1 o 216 de mayo/9619 de junio/9617 de julio/96
3 o 417 de mayo/9620 de junio/9618 de julio/96
5 o 622 de mayo/9621 de junio/9619 de julio/96
7 o 823 de mayo/9625 de junio/9623 de julio/96
9 o 024 de mayo/9626 de junio/9624 de julio/96
SI EL ÚLTIMO DÍGITO MES DE JULIO DE 1996 HASTA EL DÍAMES DE AGOSTO DE 1996 HASTA EL DÍAMES DE SEPTIEMBRE DE 1996 HASTA EL DÍA
1 o 216 de agosto/9617 de septiembre/9617 de octubre/96
3 o 421 de agosto/9618 de septiembre/9618 de octubre/96
5 o 622 de agosto/9619 de septiembre/9622 de octubre/96
7 u 823 de agosto/9620 de septiembre/9623 de octubre/96
9 o 027 de agosto/9624 de septiembre/9624 de octubre/96
SI EL ÚLTIMO DÍGITOMES DE OCTUBRE DE 1996 HASTA EL DÍAMES DE NOVIEMBRE DE 1996 HASTA EL DÍAMES DE DICIEMBRE DE 1996 HASTA EL DÍA
1 ó 219 de noviembre/9613 de diciembre/9621 de enero/97
3 ó 420 de noviembre/9617 de diciembre/9622 de enero/97
5 ó 621 de noviembre/9618 de diciembre/9623 de enero/97
7 u 822 de noviembre/9619 de diciembre/9624 de enero/97
9 ó 026 de noviembre/9620 de diciembre/9628 de enero/97

PARÁGRAFO 1o. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicción de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias o sucursales.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora previa asignación de un NIT especial que expedirá la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO 4o. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.

ARTÍCULO 21. IMPUESTO DE TIMBRE.

Los agentes de retención del impuesto de timbre calificados como grandes contribuyentes deberán declarar y pagar en el formulario único DIAN 77.031.95 el impuesto causado en cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria.

Las demás entidades deberán declarar y pagar en el formulario único DIAN 77.004.95 el impuesto causado en cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria.

Se entiende causado el impuesto, cuando se realice el hecho gravado, o sea en la fecha del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.

En el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera.

Los agentes diplomáticos del Gobierno colombiano responderán como agentes de retención, por los documentos otorgados ante ellos en el exterior.

Los valores recaudados en el exterior por las oficinas consulares deberán ser declarados y pagados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma que se determine por el reglamento.

ARTÍCULO 22. RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

Los agentes de retención del Impuesto sobre las Ventas calificados como Grandes Contribuyentes deberán declarar y pagar en el formulario único DIAN 77.031.95 las retenciones practicadas cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo 20 del presente Decreto atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria.

PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS

ARTÍCULO 23. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

Los agentes retenedores del impuesto de renta y complementarios deberán expedir, a más tardar el 15 de marzo de 1996, los siguientes certificados por el año gravable de 1995:

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.

2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberá expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.

PARÁGRAFO 2o. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.

ARTÍCULO 24. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DE TIMBRE.

Los agentes de retención en timbre deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen un certificado según el formado prescrito por la Resolución 3867 del 29 de diciembre de 1992 y de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.

ARTÍCULO 25. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

Los agentes de retención del impuestos sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas un certificado bimestral que cumpla los requisitos previstos en el artículo 381 del Estatuto Tributario.

Los certificados a que se refiere este artículo, serán expedidos dentro de los diez (10) días calendario siguientes al bimestre en el cual se practicó la retención.

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 26. HORARIO DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PAGOS.

La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.

ARTÍCULO 27. FORMA DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuará diligenciando los formularios que para el efecto prescriba el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 28. FORMA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, contribuciones, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad financiera o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad.

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o cualquier otro medio de pago.

PARÁGRAFO. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo.

ARTÍCULO 29. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación sólo podrá efectuarse en el Banco de la República, para lo cual se deberá diligenciar el "recibo oficial de pago en bancos", salvo el caso de los bonos de financiamiento presupuestal o especial para el pago de impuestos nacionales, cuya cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención, y el de los bonos agrarios - Ley 160 de 1994, el que deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras, entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención. Para el efecto el contribuyente debe diligenciar el recibo oficial de pago en bancos.

En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

ARTÍCULO 30. PLAZO PARA EL PAGO DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON SALDO A PAGAR INFERIOR A DOS SALARIOS MÍNIMOS. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, vigente a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo realizarse en una sola cuota.

ARTÍCULO 31. IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras, y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el "número de identificación tributaria" NIT asignado por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de determinar los plazos señalados en este Decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.

PARÁGRAFO 1o. Mientras la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva expide la tarjeta de NIT solicitada por el contribuyente o declarante, se aceptará el certificado provisional expedido por la Administración de Impuestos respectiva, el cual tendrá una vigencia de seis (6) meses.

Para los NITS expedidos con anterioridad al presente Decreto, el plazo previsto en este parágrafo se contará a partir del 1o. de enero de 1996.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de personas naturales que no tengan la calidad de declarantes y deban realizar algún pago, se aceptará la cédula de ciudadanía, salvo que realicen importaciones y exportaciones.

Los usuarios colombianos del régimen de menajes y de viajeros podrán identificarse para efectos aduaneros con la cédula de ciudadanía.

PARÁGRAFO 3o. No se exigirá la tarjeta NIT para extranjeros No Residentes, usuarios extranjeros del régimen de menajes y de viajeros, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares, misiones técnicas acreditadas en Colombia, para quienes serán válidos los números de Pasaporte o números del documento que acredite la Misión.

ARTÍCULO 32. PLAZO PARA PRESENTAR LA INFORMACIÓN. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 523-1, 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 1995, será hasta el 21 de junio de 1996, de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 33. VALORES ABSOLUTOS A TENER EN CUENTA PARA SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA POR EL AÑO GRAVABLE 1995. Para suministrar la información a que se refieren los artículos 623 literales a), b) y c), 628, 629 y parágrafo 2o. del artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 1995, se tendrán en cuenta los siguientes valores absolutos:

1. Artículo 623 del Estatuto Tributario:

Literala)$381.800.000
Literalb)$5.200.000
Literalc)$30.900.000

2. Artículo 628 del Estatuto Tributario:

$381.700.000

3. Artículo 629 del Estatuto Tributario:

$10.300.000

4. Artículo 631 del Estatuto Tributario:

PARÁGRAFO 2o.$1.275.000.000
$2.550.100.000

ARTÍCULO 34. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS A LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593, 594-1 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados, y con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991, en los demás casos.

ARTICULO 35. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del 1o. de enero de 1996 y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Cartagena de Indias, D. T., a 29 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Viceministro Técnico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LEONARDO VILLAR GÓMEZ.

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