DECRETO 2311 DE 1980
(agosto 29)
Diario Oficial No. 35.609, de 26 de septiembre de 1980
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se determinan la cuantía, oportunidad y condiciones para la expedición y entrega de los Certificados de Abono Tributario (CAT)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 67 de 1979,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El derecho a la obtención de Certificados de Abono Tributario, conferido por el artículo sexto de la Ley 67 de 1979 a las exportaciones de bienes distintos de petróleo y sus derivados, café y cueros crudos de res, se sujetará a la cuantía, condiciones y oportunidad que se establecen en los artículos siguientes del presente Decreto.
ARTÍCULO 2o. Solamente habrá lugar a la obtención del Certificado de Abono Tributario por reintegros originados en exportaciones legalizadas y efectivamente realizadas.
El cumplimiento de las condiciones para gozar del derecho al CAT que se establecen en el artículo tercero de este Decreto, se determinará mediante acto que expida el Banco de la República, el cual será indispensable para la efectividad o goce del respectivo derecho.
ARTÍCULO 3o. Serán condiciones para que el exportador obtenga el reconocimiento del derecho al Certificado de Abono Tributario las siguientes:
a). Presentar el manifiesto de aduanas y el conocimiento de embarque respectivos (o, en su caso guía aérea o de transporte terrestre) y los demás documentos que, para el caso, el Banco de la República considere pertinentes para acreditar la legalidad y la efectiva realización de las correspondientes exportaciones;
b). Que la presentación documental a que se refiere el anterior numeral se realice dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del respectivo reintegro de divisas, y
c). Que no curse investigación administrativa o penal alguna relacionada con la eventual veracidad o legalidad de las respectivas exportaciones.
PARÁGRAFO. Cuando el interesado, antes del vencimiento del término señalado en el literal b), lo solicite en forma motivada, el Banco de la República podrá prorrogar dicho plazo hasta por otros seis (6) meses, según las circunstancias propias de cada caso.
ARTÍCULO 4o. Los ingresos provenientes de servicios en ningún caso otorgan derecho al Certificado de Abono Tributario. En caso de duda con respecto a la naturaleza del reintegro, el Banco de la República se atendrá al concepto del Consejo Directivo de Comercio Exterior.
ARTÍCULO 5o. El Certificado de Abono Tributario se liquidará en moneda nacional, en el momento del reintegro, con base en el reintegro del valor F.O.B de las mercancías exportadas, aplicando la tasa de cambio que se emplea para liquidar los gravámenes de aduana "ad-valorem"! que señala el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el artículo 231 del Decreto-ley 444 de 1967.
ARTÍCULO 6o. En el caso de exportación de bienes en cuya elaboración se hayan incorporado materias primas importadas dentro de los regímenes establecidos por los artículos 172 y 173, literales a) y b) del Decreto ley 444 de 1967, el derecho al Certificado de Abono Tributario se otorgará sobre el valor correspondiente al agregado nacional declarado en el documento único de exportación.
ARTÍCULO 7o. Los Certificados de Abono Tributario serán recibidos por su valor nominal para el pago de impuesto sobre la renta y complementarios, aduanas y ventas, así:
a). Para productos elaborados y procesados, a partir del tercer mes de su emisión.
b). Para los demás productos a partir del sexto mes de su emisión.
Para efectos de la aplicación del presente artículo se considerarán productos elaborados o procesados los no incluidos en la Resolución número 02 de febrero 15 de 1972 del Consejo Directivo de Comercio Exterior, o en las disposiciones que la modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 8o. Para aquellos productos distintos de petróleo y sus derivados, café y cueros crudos de res que, según el Decreto 2067 de 1978 tienen derecho al Certificado de Abono Tributario, regirán, durante 198, los mismos porcentajes que, de tal beneficio, se reconocieron en 1980.
Se exceptúan los productos para los cuales se fijó el uno por mil en el artículo 1o. del Decreto 2067 de 1978, en su respectivo parágrafo y en el artículo 1o. del Decreto 2115 de 1978, casos en los cuales se suprime dicho beneficio.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este Decreto el término café continuará entendiéndose de acuerdo con la definición incorporada a nuestro derecho por la Ley 9a. de 1977.
ARTÍCULO 9o. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y se aplicará a los reintegros de divisas originados en exportación de bienes que se efectúen a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981).
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de agosto de 1980.
JULIO CÉSAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA
El Ministro de Desarrollo Económico,
ANDRÉS RESTREPO LONDOÑO