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DECRETO 2300 DE 1996

(diciembre 19)

Diario Oficial No. 42.945, del 23 de diciembre de 1996

Por el cual se fijan los lugares y plazos para la

presentación de las declaraciones tributarias y para el

pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente

y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales y

en especial de las conferidas en los numerales 11, 20 y 25

del artículo 189 de la Constitución Política y

de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 579, 603, 800, 811  del Estatuto Tributario y los

artículos 3o. de la Ley 6a. de 1971 y 2o. de la Ley 7a. de 1991,

DECRETA:

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 1997

Normas generales

ARTICULO 1o. PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN BANCOS Y DEMÁS ENTIDADES AUTORIZADAS.

La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por el impuesto de timbre nacional y del impuesto sobre las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de puestos Delegada, Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso.

Las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales y su respectiva jurisdicción se encuentran determinadas en la Resolución 7684 de diciembre 16 de 1996, sin perjuicio de las que la adicionen o modifiquen.

El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto

PARAGRAFO 1o. Las solicitudes para corregir las declaraciones tributarias, que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario, deben presentarse ante la administración correspondiente.

Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar.

PARAGRAFO 2o. a dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:

a) En el caso de las personas jurídicas que deban inscribirse ante la Cámara de Comercio o ante otra entidad, al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o documento registrado;

b) En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda el asiento principal de sus negocios;

c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no lo usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;

d) En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde esté situada su administración;

e) En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.

PARAGRAFO 3o. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.

ARTICULO 2O. FORMULARIOS Y CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de ventas, y de retenciones en la fuente deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 612 del Estatuto Tributario.

Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de ventas y de retenciones en la fuente, deberán ser firmadas por:

a) Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de éstos por el administrador del respectivo patrimonio:

Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, una vez efectuada la delegación en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar;

b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. Lo anterior sin perjuicio,de la firma del Revisor Fiscal o Contador Público, cuando exista la obligación de ella;

c) Cuando el declarante de retención sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y las demás entidades territoriales, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. Lo anterior sin perjuicio de la firma de Revisor Fiscal o Contador Público, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario. Impuesto sobre la Renta y Complementarios

ARTICULO 3o. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1996, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente:

ARTICULO 4o. CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1996, los siguientes contribuyentes:

a) Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el año de 1996 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a once millones quinientos mil pesos ($11.500.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de ochenta y ocho millones ochocientos mil pesos (S88.800.000);

b)Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el año 1996 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año 1996 no exceda de ochenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($88.800.000);

2. Que el asalariado no haya obtenido durante el año 1996 ingresos totales superiores a cuarenta y seis millones cien mil pesos ($46.100.000);

c) Trabajadores independientes. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a) y b) anteriores, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el año 1996 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año 1996 no exceda de ochenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($88.800.000).

2. Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1996 ingresos totales superiores a treinta millones setecientos mil pesos ($30.700.000);

d) Personas naturales y jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada

PARAGRAFO 1o. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b) y c) del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de lotería, rifas, apuestas o similares.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

PARAGRAFO 3o. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera.

PARAGRAFO 4o. Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente, para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.

En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.

ARTICULO 5o. CONTRIBUYENTES CON RÉGIMEN ESPECIAL QUE DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a las actividades que sean de interés general mencionadas en el numeral 1o. del artículo 19 del Estatuto Tributario con excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo estatuto.

Cuando estas entidades no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1o. del artículo 19, se asimilaran a sociedades limitadas.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas previstas en la legislación cooperativa.

ARTICULO 6O. OBLIGACION DE INFORMAR EL CODIGO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA.

Para efectos del cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalados en la Resolución número 4911 de 1994, o las que la modifiquen o adicionen.

El incumplimiento de dicha obligación, dará lugar a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario.

Declaración de ingresos y patrimonio

ARTICULO 7o. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS CON OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO.

Las entidades que se enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio.

a) Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente;

b) Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:

Las sociedades de mejoras públicas; las instituciones de educación superior aprobadas por el Ices que sean entidades sin animo de lucro; los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las asociaciones de ex alumnos; los partidos o movimientos políticos, aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los Fondas de Pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro, las Cajas de Compensación Familiar, los Fondos Mutuos de Inversión, los Fondos de empleados y las asociaciones gremiales, siempre y cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo; las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan, se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud;

c) Fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias;

d) Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías;

e) Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta con excepción de las indicadas en el artículo siguiente.

ARTICULO 8o. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS QUE NO DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA NI DE INGRESOS Y PATRIMONIO.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable de 1996, las siguientes entidades:

a) La Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales;

b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales.

Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.

Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta y anticipo

ARTICULO 9o. GRANDES CONTRIBUYENTES. Declaración de renta y complementarios.

Por el año gravable de 1996, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 1996 hayan sido calificadas como "Grandes Contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 1o. de abril de 1997 y vence el 11 de abril del mismo año, cualquiera que sea el NIT del declarante.

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor a pagar en cinco cuotas a más tardar en las siguientes fechas:

Pago primera cuota 13 de febrero de 1997.

Declaración y pago segunda cuota 11 de abril de 1997.

Pago tercera cuota 12 de junio de 1997.

Pago cuarta cuota 13 de agosto de 1997.

Pago quinta cuota 16 de octubre de 1997.

PARAGRAFO. El valor de la primera cuota se determinará dividiendo entre cinco la provisión contable para el impuesto de renta y complementarios del respectivo ejercicio estimada razonablemente por el revisor fiscal o contador público, el cual no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable de 1995. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera de acuerdo con la cuota de pago así:

Declaración y pago segunda cuota 35%

Pago tercera cuota 30%

Pago cuarta cuota 25%

Pago quinta cuota 10%

La determinación de la provisión contable de que trata el inciso anterior se hará e en la siguiente forma: El valor que corresponda al impuesto de renta y complementarios estimado razonablemente para el año gravable 1996, menos las retenciones que le hayan sido efectuadas en dicho período y/o autorretenciones practicadas según el caso, menos los anticipos para el año 1996 reflejados en la declaración de renta del año gravable 1995, más el anticipo calculado para el año gravablede 1997.

ARTICULO 10. PERSONAS JURIDICAS. Declaración de renta y complementarios.

Por el año gravable de 1996 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial, diferentes a las calificadas como "grandes Contribuyentes", en el formulario prescrito por la DIAN.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician el 1o. de abril 1997 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:

Si el último

dígito es           Declaración y pago

                  1a. cuota             Pago 2a. cuota

1 ó 2        08 de mayo de 1997       09 de julio de 1997

3 ó 4        16 de mayo de 1997       16 de julio de 1997

5 ó 6        22 de mayo de 1997       23 de julio de 1997

7 ú 8        28 de mayo de 1997       29 de julio de 1997

9 ó 0        04 de junio de 1997       6 de agosto de 1997

PARAGRAFO. Las sociedades extranjeras o personas naturales no residentes en el país que presten en forma regular el servicio de transporte, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1996 y cancelar, en una sola cuota, el impuesto a cargo hasta el 31 de octubre de 1997, cualquiera sea el último dígito de su Número de Identificación Tributaria NIT, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes.

ARTICULO 11. PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILIQUIDAS. Declaración de Renta y Complementarios.

Por el año gravable de 1996, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las enumeradas en el artículo 4o. del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.

El plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y complementarios y el anticipo, se inicia el 12 de abril de 1997 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del declarante, así:

Dos últimos dígitos: Hasta el día:

01 a 05     06 de junio de 1997

06 a 10     12 de junio de 1997

11 a 15     13 de junio de 1997

16 a 20     17 de junio de 1997

21 a 25     19 de junio de 1997

26 a 30     20 de junio de 1997

31 a 35     23 de junio de 1997

36 a 40     24 de junio de 1997

41 a 45     25 de junio de 1997

46 a 50     26 de junio de 1997

51 a 55     03 de julio de 1997

56 a 60     04 de julio de 1997

61 a 65     08 de julio de 1997

66 a 70     09 de julio de 1997

71 a 75     10 de julio de 1997

76 a 80     11 de julio de 1997

81 a 85     14 de julio de 1997

86 a 90     16 de julio de 1997

91 a 95     17 de julio de 1997

96 a 00     18 de julio de 1997

PARAGRAFO 1o. Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar el pago del impuesto y el anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 23 de julio de 1997 y el plazo para cancelar el valor del impuesto y el anticipo, vence el 28 de julio de 1997.

PARAGRAFO 2o. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y efectuar el pago del impuesto y el anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este artículo.

ARTICULO 12. PLAZO ESPECIAL PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERVENIDAS.

Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y siguientes en el formulario prescrito por la DIAN para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable de 1996, y cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el estatuto orgánico del sistema financiero.

ARTICULO 13. DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO.

Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario prescrito por la DIAN y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 9o. del presente Decreto.

Las demás entidades deberán utilizar el formulario que prescriba la DIAN y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 10 del presente Decreto.

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.

ARTICULO 14. DECLARACION POR FRACCION DE AÑO.

Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a éstas, así como las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable de 1996 o se liquiden durante el año gravable de 1997, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.

ARTICULO 15. SOLICITUD DE CALIFICACION PARA LAS ENTIDADES DE REGIMEN ESPECIAL.

De conformidad con el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, las entidades a que se refiere el artículo 5o. del presente Decreto, que durante el año gravable 1996 posean ingresos brutos superiores a seiscientos veintidós millones setecientos mil pesos ($ 622.700.000), o posean a 31 de diciembre del mismo año, activos superiores a mil doscientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($1.245.400.000), deberán solicitar la calificación previa sobre la procedencia de los egresos y destinación del beneficio neto o excedente, a más tardar un mes antes del vencimiento del correspondiente plazo para declarar.

El mismo plazo previsto en este artículo se aplicará a las entidades que soliciten autorización para ejecutar programas de destinación de los excedentes en plazos superiores al año siguiente al de su obtención o para constituir asignaciones permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable.

Durante el trámite para resolver la solicitud, no correrá el término de extemporaneidad para la presentación de la declaración, sin perjuicio de la sanción de extemporaneidad generada desde el vencimiento del plazo para declarar y hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud de calificación, y de la que se cause con posterioridad a la fecha de notificación de la decisión del Comité

Para aquellos contribuyentes que presenten la solicitud de calificación en forma oportuna, el plazo para presentar la declaración se extenderá hasta un mes después de la notificación de la decisión del Comité. En todo caso, el Comité de Calificación deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Plazo para declarar y pagar el Impuesto sobre las Ventas

ARTICULO 16. DECLARACION BIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el formulario prescrito por la DIAN.

Los plazos para prestar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 1997, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre-diciembre de 1997, que vence en el año 1998.

Los vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, serán los siguientes:

Si el último

dígito es:        Bimestre            Bimestre

          enero-febrero/97         marzo-abril/97

            hasta el día:

1 ó 2        17 de marzo de 1997     20 de mayo de 1997

3 ó 4        18 de marzo de 1997     21 de mayo de 1997

5 ó 6        19 de marzo de 1997     22 de mayo de 1997

7 ú 8        20 de marzo de 1997     23 de mayo de 1997

9 ó 0        21 de marzo de 1997     27 de mayo de 1997

Si el último

dígito es:        Bimestre                 Bimestre

             mayo-junio/97             julio-agosto/97

             hasta el día:            hasta el día:

1 ó 2       18 de julio de 1997     19 de septiembre de 1997

3 ó 4       22 de julio de 1997     23 de septiembre de 1997

5 ó 6       23 de julio de 1997     24 de septiembre de 1997

7 ú 8       24 de julio de 1997     25 de septiembre de 1997

9 ó 0       25 de julio de 1997     26 de septiembre de 1997

Si el último

dígito es:          Bimestre                     Bimestre

          septiembre-octubre/97          noviembre-diciembre/97

             hasta el día:                hasta el día:

1 ó 2      21 de noviembre de 1997     21 de enero de 1998

3 ó 4      24 de noviembre de 1997     22 de enero de 1998

5 ó 6      25 de noviembre de 1997     23 de enero de 1998

7 ú 8      26 de noviembre de 1997     27 de enero de 1998

9 ó 0      27 de noviembre de 1997     28 de enero de 1998

PARAGRAFO. Para los responsables por la prestación de servicios financieros, los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del ano 1997, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo período conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Plazos para declarar y pagar la Retención en la Fuente

ARTICULO 17. DECLARACION MENSUAL DE RETENCIONES EN LA FUENTE.

Los agentes de retención del impuesto de renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 518 y 437-2 del Estatuto Tributario deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la DIAN.

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 1997 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 1998. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor así:

Si el último

dígito es         Mes de enero      Mes de febrero      Mes de marzo

               de 1997 hasta     de 1997 hasta        de 1997 hasta

                el día              el día              el día

1 ó 2           20 de febrero/97   17 de marzo/97   17 de abril/97

3 ó 4           21 de febrero/97   18 de marzo/97   18 de abril/97

5 ó 6           25 de febrero/97   19 de marzo/97   22 de abril/97

7 ú 8           26 de febrero/97   20 de marzo/97   23 de abril/97

9 ó 0           27 de febrero/97   21 de marzo/97   24 de abril/97

Si el último

dígito es:       Mes de abril       mes de mayo     mes de junio

             de 1997 hasta       de 1997 hasta    de 1997 hasta

                el día:            el día:          el día:

1 ó 2         16 de mayo/97         19 de junio/97         22 de julio/97

3 ó 4         20 de mayo/97         20 de junio/97         23 de julio/97

5 ó 6         21 de mayo/97         24 de junio/97         24 de julio/97

7 ú 8         22 de mayo/97         25 de junio/97         25 de julio/97

9 ó 0         23 de mayo/97         26 de junio/97         29 de julio/97

Si el último

dígito es:       Mes de julio        Mes de agosto     Mes de septiembre

              de 1997 hasta       de 1997 hasta        de 1997 hasta

                 el día:             el día:             el día:

1 ó 2         20 de agosto/97    19 de septiembre/97    21 de octubre/97

3 ó 4         21 de agosto/97    23 de septiembre/97    22 de octubre/97

5 ó 6         22 de agosto/97    24 de septiembre/97    23 de octubre/97

7 ú 8         26 de agosto/97    25 de septiembre/97    24 de octubre/97

9 ó 0         27 de agosto/97    26 de septiembre/97    28 de octubre/97

Si el último

dígito es:       Mes de octubre     Mes de noviembre     Mes de diciembre

              de 1997 hasta       de 1997 hasta        de 1997 hasta

                 el día:             el día:             el día:

1 ó 2       20 de noviembre/97    16 de diciembre/97     19 de enero/98

3 ó 4       21 de noviembre/97     17 de diciembre/97     20 de enero/98

5 ó 6       25 de noviembre/97     18 de diciembre/97     21 de enero/98

7 ú 8       26 de noviembre/97     19 de diciembre/97     22 de enero/98

9 ó 0       27 de noviembre/97     23 de diciembre/97     23 de enero/98

PARAGRAFO 1o. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos, correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicción de la respectiva Administración de Impuestos y aduanas que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias o sucursales.'

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora previa asignación de un NIT que expedirá la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARAGRAFO 3o. Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, el plazo para presentar la declaración mensual de retención en la fuente y cancelar el valor correspondiente, se prorrogará hasta el vencimiento del plazo señalado para la presentación de la declaración del período siguiente, previa aprobación por parte de la Subdirección de Recaudación de la unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARAGRAFO 4o. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.

ARTICULO 18. IMPUESTO DE TIMBRE.

Los agentes de retención del impuesto de timbre, deberán declarar y pagar en el formulario prescrito por la DIAN el impuesto causado en cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, atendiendo al último dígito del número de identificación tributaria.

Se entiende causado el impuesto, cuando se realice el hecho gravado, o sea en la fecha del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.

En el caso de títulos al portador, certificados de depósitos, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera.

ARTICULO 19. DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE RECAUDADO EN EL EXTERIOR.

Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el exterior y de expedir certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre.

La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 20. RETENCION DEL LMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo 17 del presente Decreto, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la DIAN.

Plazos para expedir certificados

ARTICULO 21. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

Loa agentes retenedores del impuesto de renta y complementario deberán expedir a más tardar

el 14 de marzo de 1997, los siguientes certificados por el año gravable de 1996

1) Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.

2) Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del estatuto Tributario.

PARAGRAFO 1o. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones,.deberá expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.

PARAGRAFO 2o. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.

ARTICULO 22. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DE TIMBRE.

Los agentes de retención del Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El certificado a que se refiere este articulo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.

ARTICULO 23. 0BLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas un certificado bimestral que cumpla los requisitos previstos en el artículo 381 del Estatuto Tributario.

Los certificados a que se refiere este artículo, serán expedidos dentro de los diez (10) días calendario siguientes al bimestre en el cual se practicó la retención.

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral.

Otras disposiciones

ARTICULO 24. HORARIO DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PAGOS.

La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.

ARTICULO 25. FORMA DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuará diligenciando los formularios que para el efecto prescriba el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 26. FORMA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el paga de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad financiera o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad.

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o cualquier otro medio de pago.,

PARAGRAFO. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar a cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo.

ARTICULO 27. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la Resolución que expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención.

Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos.

En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

ARTICULO 28. PLAZO PARA EL PAGO DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON SALDO A PAGAR INFERIOR A DOS SALARIOS MÍNIMOS. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, vigente a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo realizarse en una sola cuota.

ARTICULO 29.IDENTIFICACION DEL CONTRIBUYENTE. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente Decreto, el documento de identificación será el "número de identificación tributaria", NIT, asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de determinar los plazos señalados en este Decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.

PARAGRAFO 1o. Mientras la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva expide la tarjeta de NIT solicitada por el contribuyente o declarante, se aceptará el certificado provisional expedido por la Administración de Impuestos respectiva, el cual tendrá una vigencia de seis (6) meses.

Para los NIT expedidos con anterioridad al presente Decreto, el plazo previsto en este parágrafo se contará a partir del 1o. de enero de 1997.

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de personas naturales que no tengan la calidad de declarantes y deban realizar algún pago, se aceptará la cédula de ciudadanía, salvo que realicen importaciones y exportaciones.

Los usuarios colombianos del régimen de menajes y de viajeros podrán identificarse para efectos aduaneros con la cédula de ciudadanía.

PARAGRAFO 3o. No se exigirá la tarjeta NIT para extranjeros no residentes, usuarios extranjeros del régimen de menajes y de viajeros, Diplomáticos, Misiones Diplomáticas, Misiones Consulares, Misiones Técnicas acreditadas en Colombia, para quienes serán válidos los números de pasaporte o números del documento que acredite la Misión.

ARTICULO 30. PLAZO PARA PRESENTAR LA INFORMACION. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 623-1, 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 1996, será hasta el 20 de junio de 1997, de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 31. VALORES ABSOLUTOS A TENER EN CUENTA PARA SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA POR EL AÑO GRAVABLE 1996. Para suministrar la información a que se refieren los artículos 623 literales a), b) y c), 628, 629 y parágrafo 2o. del artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 1996, se tendrán en cuenta los siguientes valores absolutos:

1. Artículo 623 del Estatuto Tributario:

Literal a) $ 461.100.000

Literal b) $ 6.200.000

Literal c) $ 37.400.000

2. Artículo 628 del Estatuto Tributario:

$ 461.000.000

3. Articulo 629 del Estatuto Tributario:

$ 12.500.000

4. Artículo 631 del Estatuto Tributario:

PARAGRAFO 2o. $ 1.540.000.000

           $ 3.080.000.000

ARTICULO 32. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS A LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en Ios artículos 592, 593, 594-1 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados y con el certificado que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991, en los demás casos.

ARTICULO 33. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del 1o. de enero de 1997.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

      

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