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DECRETO 2214 DE 2023

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 52.617 de 22 de diciembre de 2023

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para las importaciones clasificadas en la subpartida 7229.90.00.00, correspondiente a los demás alambres de los demás aceros aleados.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley de 1991 y la Ley 1609 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 1881 del 30 de diciembre de 2021 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1o de enero de 2022.

Que en virtud de la Decisión 805 de la Comisión de la Comunidad Andina y demás normas concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.

Que por medio del Decreto 2917 de agosto de 2011, se estableció una tarifa NMF del 10% para un amplio grupo de subpartidas arancelarias del sector acero y metalmecánico, entre ellos los alambres sin alear. No obstante, la subpartida 7229.90.00.00 correspondiente a los alambres de los demás aceros aleados, fue incluida en el artículo 1 de dicho Decreto otorgando una tarifa del % de arancel NMF, la cual fue nuevamente modificada mediante el Decreto 1881 de 2021 para otorgar una tarifa de 5% de arancel NMF, que se mantiene hasta el día de hoy.

Que, al analizar las importaciones de los diferentes tipos de alambres tanto aleados como sin alear que ingresan al país, se observa que los alambres de los demás aceros aleados clasificados por la subpartida 7229.90.00.00 han representado el mayor volumen importado, creciendo sistemáticamente en más de 800% desde 2017. Para 2022 alcanzan una participación del 86% sobre el total importado, con un volumen récord de 38.246 toneladas.

Que más del 95% de las importaciones de alambres aleados ingresan al país desde países con los que Colombia no tiene acuerdo comercial o a través de zona franca y pagan un arancel del 5%, inferior al 10% que aplica para los alambres sin alear del Capítulo 7217, por lo que se evidencia que existe una desviación del comercio de las importaciones correspondientes a las subpartidas agrupadas bajo la partida 7217, hacia la subpartida 7229.90.00.00, incentivada por el menor arancel NMF (5%) aplicable a esta última.

Que en Sesión 365 del 19 de septiembre de 2023, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó el incremento del arancel NMF de 5% a 10% para la subpartida 7229.90.00.00, correspondiente a los demás alambres de los demás aceros aleados, de manera permanente.

Que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, la medida adoptada en el presente decreto entra en vigor transcurridos quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue sometido a consulta pública nacional por el término de quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a efectos de garantizar la participación pública frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. GRAVAMEN ARANCELARIO NMF PARA LA SUBPARTIDA 7229.90.00.00. Establecer un arancel del diez por ciento (10%) para las importaciones clasificadas en la subpartida 7229.90.00.00, correspondiente a los demás alambres de los demás aceros aleados.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto entra en vigencia transcurridos quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica parcialmente el artículo 1 del Decreto 1881 de 2021, o las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

GERMÁN UMAÑA.

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