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DECRETO 2201 DE 1998

(octubre 27)

Diario Oficial No 43.418, de 30 de octubre de 1998

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

delegatario de las funciones presidenciales mediante el Decreto 2190 del 26 de octubre de 1998, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365, 366 y 395 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS PROVENIENTES DE TÍTULOS DE DENOMINACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.56 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3025 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del primero de enero de 2014, estarán sometidos a retención en la fuente, a la tarifa del cuatro por ciento (4%), a título del impuesto sobre la renta, los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, siempre y cuando constituyan un ingreso gravable para su tenedor.

La retención de que trata el presente artículo se practicará sobre los rendimientos financieros que se causen a partir del primero de enero de 2014, de acuerdo con lo establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 558 de 1999 y en lo no previsto de manera específica o particular para esos títulos, se aplicará lo previsto en el Decreto 700 de 1997, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2o. TÍTULOS DE DENOMINACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.57 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos del presente decreto se entiende por títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, aquellos cuyo valor nominal sea expresado en moneda extranjera y exija para su reexpresión en moneda legal colombiana, la utilización de la tasa representativa de mercado vigente para la respectiva moneda a la fecha de su vencimiento, independientemente que su redención o pago de rendimientos, se realice en moneda extranjera o en moneda legal colombiana.

ARTÍCULO 3o. BASE DE RETENCIÓN EN FUENTE. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.58 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> La base de retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, estará determinada por la totalidad de los rendimientos calculados a la tasa facial del título, reexpresados en moneda legal colombiana, sin perjuicio de la retención que deba practicarse sobre los rendimientos financieros generados en las enajenaciones de los mismos.

En este sentido, no hará parte de la base de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, el ingreso correspondiente al mayor valor nominal del título, originado exclusivamente por su reexpresión en moneda legal colombiana, y cuya contrapartida sea un crédito en la cuenta de Corrección Monetaria.

ARTÍCULO 4o. MOMENTO DE CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.59 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> La retención en la fuente sobre rendimientos financieros de que trata el artículo 1o del presente decreto, se causará sobre el total de los rendimientos causados a favor del tenedor del título a partir del 1° de abril de 1999, al momento de éste recibir efectivamente su pago de parte del emisor, o al momento de éste enajenar el título antes de su redención.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de octubre de 1998.

JUAN CAMILO RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO.

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