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DECRETO 2141 DE 1996

(noviembre 25)

Diario Oficial No 42.928, del 28 de noviembre de 1996

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamentan los capítulos VII, VIII, IX, X y XI, el artículo 257 de la Ley 223 de 1995, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,  

DECRETA:

CAPITULO I.

IMPUESTO AL CONSUMO BASE GRAVABLE

ARTICULO 1o. BASE GRAVABLE DE PRODUCTOS NACIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En relación con los impuestos al consumo de:

a). Cervezas, sifones, refajos y mezclas.

b). Licores, vinos y aperitivos similares, salvo los de graduación alcoholimétrica de más de 20. y hasta 35, y

c). Cigarrillos y tabaco elaborado.

La base gravable está constituida por el precio de venta al detallista. Se entiende por precio de venta al detallista aquel que, sin incluir el valor del impuesto al consumo, fija el productor, según la calidad, contenido y presentación de los productos, a los vendedores o expendedores al detal, en la capital del departamento donde esté situada la fábrica. Dicho precio debe reflejar los siguientes factores, valuados de acuerdo con las condiciones reales de mercado: el precio de fábrica o a nivel del productor, y el margen de comercialización desde la salida de fábrica hasta su entrega al expendedor al detal.

<Aparte tachado NULO> El precio de venta al detallista fijado por el productor para efectos de la liquidación los impuestos al consumo debe ser único para la capital del departamento sede de la fábrica, según tipo específico de producto. Cuando el productor establezca precios diferenciales o conceda descuentos o bonificaciones teniendo en cuenta el volumen de ventas u otras circunstancias similares, el precio de venta al detallista que debe fijar para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo será el mayor entre los distintos que haya establecido, sin deducir los descuentos o bonificaciones.

Los productores discriminarán en la factura el precio de fábrica, el precio de venta al detallista y el valor del impuesto al consumo correspondiente.

Los productores de cervezas, sifones, refajos y mezclas de productos fermentados con bebidas no alcohólicas fijarán el precio de facturación al detallista en la forma indicada en este artículo y en su declaración discriminarán para efectos de su exclusión de la base gravable, el valor correspondiente a los empaques y envases, cuando éstos formen parte del precio total de facturación.

PARAGRAFO. Para los efectos del presente decreto se entiende por distribuidor la persona natural o jurídica que, dentro de una zona geográfica determinada, en forma única o en concurrencia con otras personas, vende los productos en forma abierta, general e indiscriminada a los expendedores al detal.

Se entiende por detallista o expendedor al detal la persona natural o jurídica que vende los productos directamente al consumidor final.

ARTICULO 2o. PRECIO PROMEDIO AL DETAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 3071 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la base gravable de los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20o. y hasta 35o. a que se refiere el inciso final del artículo 205 de la Ley 223 de 1995, el DANE establecerá semestralmente, en las primeras quincenas de junio y de diciembre de cada año, el precio promedio de venta al detal de los siguientes tipos de productos:

a) Aguardientes anisados, y

b) Otros licores.

Para tal efecto el DANE tomará el promedio, ponderado por cantidades, de los precios facturados por las licoreras oficiales departamentales al primer distribuidor en cada departamento, incluidos los impuestos vigentes a la fecha de la certificación, adicionado con un margen de comercialización equivalente al veinte por ciento (20%).

Los precios promedio de venta al detal establecidos en cada semestre por el DANE regirán para el semestre siguiente y serán informados por dicha entidad a los Secretarios de Hacienda de los departamentos en la tercera semana de los meses de junio y diciembre de cada año.

El DANE determinará el tamaño de la muestra representativa y la unidad de medida que tomará como referencia para el establecimiento de los promedios a que se refiere el presente artículo.

ARTICULO 3o. PROMEDIO DE IMPUESTO MINIMO A PAGAR POR PRODUCTOS NACIONALES DE GRADUACION ALCOHOLIMETRICA SUPERIOR A 35. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Dentro de los primeros veinte días de junio y de diciembre, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificará el promedio a que se refiere el artículo 257 de la Ley 223 de 1995, para lo cual seguirá el siguiente procedimiento: al precio promedio de venta al detal certificado por el DANE para los aguardientes anisados aplicará la tarifa del 35%. El producto de esta operación constituirá el promedio del impuesto mínimo a pagar por los productos nacionales de graduación alcoholimétrica superior a 35.

ARTICULO 4o. PROMEDIOS DE IMPUESTOS DE PRODUCTOS NACIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los promedios de impuestos correspondientes a productos nacionales de que tratan el artículo 189, parágrafo 2o, el artículo 205, parágrafo, y el artículo 210, parágrafo, de a Ley 223 de 1995, serán establecidos semestralmente por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, dentro de los primeros veinte días de junio y de diciembre, emitirá certificaciones tomando en cuenta la siguiente clasificación.

1.- Para cervezas, sifones, refajos y mezclas certificará:

a). Promedio ponderado de impuestos correspondientes a cervezas nacionales.

b). Promedio ponderado de impuestos correspondientes a sifones nacionales, y

c). Promedio ponderado de impuestos correspondientes a refajos y mezclas nacionales.

2.- Par licores, vinos, aperitivos, y similares, certificará el promedio ponderado de impuestos correspondientes a los productos, de acuerdo con los siguientes rangos de graduación alcoholimétrica:

a). De 2.5. hasta 15.

b). De más de 15. y hasta 20, y

c). De más de 35.

3.- Para cigarrillos y tabaco elaborado, certificará:

a). Promedio ponderado de impuestos correspondientes a cigarrillos de producción nacional, y

b). Promedio ponderado de impuestos correspondientes a tabaco elaborado de producción nacional.

PARAGRAFO. La Dirección General de Apoyo Fiscal determinará la unidad de medida en que se emite la certificación de promedios para cada tipo de producto.

La certificación sobre promedios emitida por la Dirección General de Apoyo Fiscal dentro de los primeros veinte días de junio regirá para el semestre que se inicia el primero de julio, y la emitida dentro de los primeros veinte días de diciembre regirá para el semestre que se inicia el primero de enero.

Para efectos de la liquidación y pago de los impuestos al consumo correspondientes a productos extranjeros, solamente se aplicarán los promedios de que trata el presente artículo cuando los impuestos liquidados sobre los productos extranjeros resulten inferiores a dichos promedios.

ARTICULO 5o. INFORMACION PARA ESTABLECER LOS PROMEDIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del establecimiento de los promedios de impuestos a que se refiere el artículo anterior, los Secretarios de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitirán a la Dirección General de Apoyo Fiscal, dentro de los primeros quince días de mayo y noviembre de cada año, la información sobre los impuestos aludidos, en la forma y condiciones que dicha entidad determine. La Dirección General de Apoyo Fiscal emitirá la certificación sobre promedios ponderados con base en la información disponible y en el método que para el efecto establezca, teniendo en cuenta la clasificación señalada en el artículo anterior y las subclasificaciones que la misma determine.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los quince (15) días siguientes a las expediciones del presente Decreto, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará los impuestos promedios mínimos de que tratan los artículos 189, parágrafo 2; 205, parágrafo; y 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, que regirán hasta el 31 de diciembre de 1996.

  

CAPITULO II.

DECLARACIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 6o. DECLARACIONES DE IMPUESTOS AL CONSUMO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los productores, importadores o distribuidores, según el caso, de licores, vinos, aperitivos y similares; de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas; y de cigarrillos y tabaco elaborado, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias de impuestos al consumo:

1.- Declaración al Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, por los productos extranjeros introducidos al país, a zonas de régimen aduanero especial, o adquiridos en la enajenación de productos extranjeros decomisados o declarados en abandono. La Dirección de Aduanas Nacionales o la autoridad aduanera que haga sus veces autorizará el levante de mercancías importadas que generan impuestos al consumo solamente cuando se haya cumplido con el requisito de declarar y pagar el Fondo-Cuenta.

<Inciso modificado por el artículo 18 del Decreto 3071 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de impuestos al consumo anexarán a las declaraciones ante el Fondo-Cuenta copia o fotocopia de la respectiva declaración de importación y los demás anexos que se indiquen en las instrucciones de diligenciamiento de los formularios.

2.- Declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capita, según el caso, de los productos extranjeros introducidos para distribución, venta, permuta, publicidad, donación o comisión y por los retiros para autoconsumo, en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajenación de productos extranjeros decomisados o declarados en abandono.

3.- Declaración ante los departamentos y el Distrito Capital, según el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, donación o autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajenación de productos nacionales decomisados o declarados en abandono, así:

a). Mensualmente, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del periodo gravable, si se trata de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

b). Quincenalmente, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento del periodo gravable, si se trata de licores, vinos, aperitivos y similares, o de cigarrillos y tabaco elaborado.

ARTICULO 7o. UTILIZACION DE FORMULARIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las declaraciones ante las entidades territoriales deberán presentarse en los formularios diseñados por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales serán suministrados por la respectiva entidad territorial.

Los impuestos correspondientes a productos nacionales se declararán en formulario separado de los impuestos correspondientes a productos extranjeros.

Las declaraciones sobre productos nacionales y las de registro, deberán presentarse por cada periodo gravable, aun cuando no se hayan realizado operaciones gravadas.

<Inciso modificado por el artículo 20 del Decreto 3071 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores que se consignen en los renglones de las declaraciones tributarias del impuesto al consumo se aproximarán al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 577 del Estatuto Tributario; los demás valores que se consignen en las columnas de la sección de liquidación, se aproximaran al peso más cercano.

ARTICULO 8o. LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro, ante los departamentos y el Distrito Capital, se presentarán en los lugares que señalen las Secretarías de Hacienda departamentales, dentro de las oportunidades y plazos previstos en los artículos 191, 213 y 233 de la Ley 223 de 1995.

ARTICULO 9o. CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, de producción nacional, deberá contener:

1.- La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.

2.- La discriminación e identificación de os factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:

Descripción del producto.

Unidad de medida.

Grado alcoholimétrico.

Precio de venta al detallista o al detal, según el caso.

Cantidad del producto.

3.- La liquidación privada del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, indicando la tarifa aplicable para su liquidación.

4.- La liquidación de las sanciones.

5.- La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.

6.- El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.

7.- La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

ARTICULO 10. CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS CON BEBIDAS NO ALCOHOLICAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezcla de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, de producción nacional, deberá contener:

1.- La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.

2.- La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:

Clase y marca del producto.

Unidad de medida.

Precio de venta al detallista.

Costo de los envases o empaques.

Cantidad del producto.

3.- La liquidación privada y po9r separado del impuesto al consumo de cervezas y sifones, de una parte, y el de refajos y mezclas de otra.

4.- La liquidación de las sanciones.

5.- La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.

6.- La discriminación del valor correspondiente a las direcciones o fondos de salud.

7.- El valor o cargo o saldo a favor, según el caso.

8.- La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.  

ARTICULO 11. CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional deberá contener:

1.- La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.

2.- La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:

Clase y marca del producto.

Unidad de medida.

Precio de venta al detallista.

Cantidad del producto.

3.- La liquidación privada del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

4.- La liquidación de las sanciones.

5.- La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.

6.- La liquidación del impuesto con destino al deporte.

7.- El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.

8.- La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

ARTICULO 12. CONTENIDO COMUN A LAS DECLARACIONES DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La declaración de productos extranjeros ante el Fondo-Cuenta incluirá, además, la indicación del número, fecha y lugar de la declaración de importación correspondiente a los productos declarados, aplicando el impuesto promedio mínimo cuando sea del caso.

La declaración de productos extranjeros ante las entidades territoriales incluirá, además, la indicación del número, fecha y lugar de la declaración o declaraciones ante el Fondo-Cuetna y el valor proporcional del impuesto pagado al Fondo-Cuenta, correspondiente a los productos declarados.

ARTICULO 13. REENVIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para os efectos de los artículos anteriores, entiéndese por reenvíos las operaciones de traslado de los productos de una entidad territorial (Departamento o Distrito Capital) a otra u otras, cuando dichos productos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se origina la operación de traslado.

ARTICULO 14. REENVIOS DE PRODUCTOS NACIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para el diligenciamiento de los reenvíos de productos nacionales en las declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capital, se requiere que las operaciones se encuentren debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable y que los productos hayan sido declarados y pagados en declaraciones anteriores y se haya efectuado la legalización de la respectiva tornaguía en la entidad territorial de destino.

ARTICULO 15. REENVIOS DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso de los reenvíos de productos extranjeros, una vez entre en funcionamiento el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, los Secretarios de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitirán, junto con la información de que trata el artículo 5o. del Decreto 1640 de 1996, las tornaguías de reenvíos autorizados durante el periodo.

Igualmente, los responsables de impuestos al consumo de productos extranjeros, enviarán al Fondo-Cuenta dentro de los tres (3) días siguientes a su legalización en la entidad territorial de destino, copia de las tonarguías que acreditan los reenvíos de estos productos.

ARTICULO 16. CONTENIDO DE LA DECLARACION DEL IMPUESTO DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.17 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las declaraciones del Impuesto de Registro deberán contener:

1.- La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.

2.- El periodo declarado.

3.- La discriminación o identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto de registro, entre ellos:

Clase de acto gravado (con cuantía, o sin cuantía).

Número de actos gravados.

Intereses moratorios liquidados.

4.- La liquidación privada del impuesto de registro, y la tarifa aplicable para su liquidación, así como los intereses liquidados.

5.- La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto de registro devuelto en el periodo.

6.- La liquidación de las sanciones al declarante, cuando haya lugar.

7.- El valor a cargo o el saldo a favor, según el caso.

8.- La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

ARTICULO 17. CORRECCION DE LAS DECLARACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro podrán corregirse de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

ARTICULO 18. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las declaraciones tributarias de que trata el presente capítulo se tendrán por no presentadas en los mismos casos previstos en el Estatuto Tributario.

ARTICULO 19. INTERCAMBIO DE INFORMACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de la liquidación y control de los impuestos al consumo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección de Aduanas Nacionales, o la entidad que haga sus veces, las Secretarías de Hacienda departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el Fondo-Cuetna de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, podrán intercambiar información sobre los contribuyentes.

CAPITULO III.

LIQUIDACION Y PAGO

ARTICULO 20. PAGO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE PRODUCTOS NACIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.11 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los responsables pagarán el impuesto correspondiente al periodo gravable simultáneamente con la presentación de la declaración, en las Secretarías de Hacienda o en las entidades financieras debidamente autorizadas por la respectiva entidad territorial. En este último evento, previo el convenio respectivo, la entidad territorial señalará los bancos y demás instituciones financieras que están autorizadas para recaudar los impuestos, sanciones e intereses y para recibir las declaraciones tributarias. Las entidades que obtengan autorización deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a). Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la entidad territorial, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes o responsables que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.

b). Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos.

c). Consignar los valores recaudados en los plazos y lugares que señale la entidad territorial.

d). Entregar en los plazos y lugares que señale la entidad territorial las declaraciones y precios de pago que hayan recibido.

e). Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago.

f). Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos coincida con el documento de identificación del contribuyente, responsable o declarante.

g). Estampar en las declaraciones y recibos de pagos recepcionados la identificación de la entidad financiera y la fecha de recepción de los documentos.

h). Las demás que establezca la entidad territorial.

Las declaraciones que presenten saldo a cargo del contribuyente no podrán ser presentadas sin pago, salvo que se demuestre que el pago ya se efectuó.

CAPITULO IV.

OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES

ARTICULO 21. FIJACION DE PRECIOS DE VENTA AL DETALLISTA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Salvo para los licores, vinos, aperitivos y similares, de graduación alcoholimétrica de más de 20. y hasta 35, los fabricantes nacionales de productos gravados con impuestos al consumo fijarán los precios de venta al detallista de acuerdo con los parámetros señalados en este Decreto y lo informarán por escrito a las correspondientes Secretarías de Hacienda departamentales y del Distrito Capital, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación, indicando la fecha a partir de la cual rige.

La información sobre precios de venta al detallista deberá presentarse por unidad de medida del producto de acuerdo con las convenciones establecidas en los formularios de declaraciones, en los formatos oficiales que dispongan las autoridades tributarias territoriales y deberá contener:

A.- Para licores, vinos, aperitivos y similares.

1.- Nombre y razón social del responsable.

2.- Fecha a partir de la cual rigen los precios.

3.- Tipo y nombre o marca del producto.

4.- Grado alcoholimétrico.

5.- Presentación del producto (botella, barril, etc.).

6.- Contenido (centímetros cúbicos, litros, etc.).

B.- Para cerveza, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.  

1.- Nombre o razón social del responsable.

2.- Fecha a partir de la cual rigen los precios.

3.- Tipo y marca o nombre del producto.

4.- Presentación del producto (botella, barril, etc.).

5.- Contenido (centímetros, cúbicos, litros, etc.).

C.- Para cigarrillos y tabaco elaborado.

1.- Nombre o razón social del responsable.

2.- Fecha a partir de la cual rigen los precios.

3.- Tipo y marca o nombre del producto.

4.- Presentación del producto (cajetilla de 10 ó 20 cigarrillos; libra, etc.).

ARTICULO 22. REGISTRO DE LOS SUJETOS PASIVOS O RESPONSABLES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El registro de importadores, productores y distribuidores de que trata el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, deberá contener:

Nombre o razón social e identificación del responsable.

Calidad en que actúa (productor, importador, distribuidor).

Dirección y teléfono del domicilio principal.

Dirección y teléfono de las agencias y sucursales.

Lugares del departamento en donde efectúa la distribución.

Identificación de los productos que importa, produce o distribuye.

Dirección y ubicación de las bodegas que posea.

Las autoridades tributarias territoriales podrán incluir oficiosamente en sus registros a los productores, importadores y distribuidores de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

PARAGRAFO. El registro en las Secretarías de Hacienda constituye una obligación formal de los responsables del impuesto y no genera erogación alguna para éstos.

ARTICULO 23. SISTEMA CONTABLE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En desarrollo de los artículos 194 literal a y 215 literal b) de la Ley 223 de 1995, los sujetos pasivos o responsables de productos gravados con impuestos departamentales al consumo, según corresponda, deberán llevar cuentas de acuerdo con lo estipulado en el Plan Unico de Cuentas, PUC, discriminadas en tal forma que permitan identificar el volumen de producción o importación, las compras de productos nacionales y extranjeros, las entregas, despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado el valor de los impuestos sobre productos nacionales, el valor de los impuestos sobre productos extranjeros pagado al Fondo-Cuenta, y los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial.

ARTICULO 24. FACTURACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.14 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los productores, importadores y distribuidores deberán expedir factura y entregarla al respectivo comprador por cada transacción u operación que realicen, con el lleno de todos los requisitos legales establecidos en el Estatuto Tributario y sus reglamentos.

CAPITULO V.

APREHENSIONES, DECOMISOS Y VENTA DE MERCANCIAS DECOMISADAS O DECLARADAS EN ABANDONO

ARTICULO 25. APREHENSIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.15 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Sin perjuicio de las facultades que tiene los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá que tengan la competencia funcional para ejercer el control operativo de rentas podrán aprehender en sus respectivas jurisdicciones los productos nacionales y extranjeros, en los siguientes casos:

1.- <Numeral modificado por el artículo 31 del Decreto 602 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los transportadores de productos gravados con impuestos al consumo no exhiban ante las autoridades competentes el original de la factura o relación de productos y la tornaguía autorizada por la entidad territorial de origen, o su contenido no corresponda con la información registrada en el SUNIR.

2.- Cuando los vendedores detallistas no acrediten el origen legal de los productos.

3.- <Numeral NULO>

4.- Cuando se verifique que los productos amparados con tornaguías de reenvío a otras jurisdicciones han sido distribuidas en la entidad territorial de origen o en una entidad territorial diferente a la de destino.

5.- Cuando los productos en el mercado pertenezcan a productores, importadores o distribuidores no registrados en la correspondiente Secretaría de Hacienda o cuando los productos no estén señalizados, existiendo obligación legal para ello.

6.- Cuando las mercancías extranjeras distribuidas en jurisdicción de la respectiva entidad territorial no estén amparadas en una declaración con pago ante el Fondo-Cuenta.

7.- Cuando no se demuestre el ingreso legal de las mercancías a la respectiva entidad territorial.

Del procedimiento de aprehensión se levantará un acta en original y dos (2) copias, la cual será suscrita por el funcionario o los funcionarios competentes participantes en la aprehensión y el presunto infractor, cuando acceda a ello. En el acta se hará constar la fecha y lugar de la aprehensión, causa o motivo de la misma, clase, cantidad y descripción del producto o productos aprehendidos, identificación y dirección del presunto infractor y del responsable de los productos, cuando sea del caso.

Copia del acta debidamente firmada se entregará al presunto infractor. En caso de que éste se negare a firmar, así se hará constar en el acta.

8. <Numeral adicionado por el artículo 31 del Decreto 602 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los productos sometidos al impuesto al consumo se encuentren sin los elementos físicos adheridos o impresos directamente en los productos, su empaque, tapa, envoltura o envase, en lugares diferentes a las líneas o sitios de producción autorizados por la autoridad competente o en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

9. <Numeral adicionado por el artículo 31 del Decreto 602 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los productos en el mercado pertenezcan a productores, importadores o distribuidores no registrados en el SUNIR.

10. <Numeral adicionado por el artículo 31 del Decreto 602 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la información y localización de los productos no corresponda a la almacenada en el SUNIR.

ARTICULO 26. PROCEDIMIENTO PARA EL DECOMISO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del decomiso, cuando la aprehensión haya sido efectuada por las autoridades de rentas departamentales o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, o en operativos conjuntos entre los entes territoriales y las autoridades aduaneras y/o policivas nacionales, se procederá en la siguiente forma:

1.- La mercancía aprehendida junto con el original y una copia del acta de aprehensión será puesta a disposición del funcionario competente para ejercer la función de fiscalización en el departamento o Distrito Capital, según el caso, el mismo día de la aprehensión o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la misma, cuando la distancia así lo amerite.

2.- En la fecha de recibo, la unidad competente recibirá las mercancías, radicará el acta y entregará una copia de la misma al funcionario aprehensor.

3.- Dentro de veinte (20) días siguientes a la fecha de recibo del acta, el funcionario competente elevará pliego de cargos contra el presunto infractor, el cual será notificado por correo, notificación que se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo, o personalmente.

4.- Dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación del pliego de cargos, el presunto infractor podrá dar respuesta escrita al pliego, aportando y solicitando las pruebas que pretenda hacer valer.

5.- Vencido el término de respuesta al pliego de cargos, el funcionario competente, dentro del mes siguiente, practicará las pruebas a que haya lugar.

6.- Cerrado el periodo probatorio, o vencido el término de respuesta al pliego de cargos cuando no haya lugar a práctica de pruebas, el funcionario competente proferirá, dentro del mes siguiente, la Resolución de Decomiso o de devolución al interesado, según el caso, la cual será notificada por correo o personalmente al interesado.

7.- Contra la Resolución de Decomiso procede únicamente el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

PARAGRAFO. Contra los actos de trámite proferidos en desarrollo del proceso no procede recurso alguno. Cuando la aprehensión se realice por las autoridades aduaneras, se aplicará el procedimiento establecido en las normas aduaneras.

ARTICULO 27. ENAJENACION DE MERCANCIAS DECOMISADAS O DECLARADAS EN ABANDONO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las mercancías decomisadas o declaradas en abandono sólo podrán enajenarse en favor de productores importadores y distribuidores legales, dentro de los términos establecidos en los artículos 201 y 223 de la Ley 223 de 1995, garantizando en todo caso la protección del patrimonio público.

La enajenación de los productos por parte de las entidades territoriales se efectuará por el procedimiento de oferta pública mediante convocatoria y recibo de propuestas en sobre cerrado, con garantía de seriedad de las ofertas y adjudicación al mejor postor. La autoridad aduanera nacional utilizará el procedimiento establecido para el efecto por normas tributarias o aduaneras nacionales.

En la convocatoria se indicarán las condiciones por las cuales se regirá la enajenación, tales como: Lugar, plazo y fechas de la exhibición y enajenación, funcionario responsable del evento, determinación del precio base de la mercancía, condiciones para participar en la enajenación, forma de pago, plazo para cancelar el valor de la mercancía, garantía del pago, término para el retiro de la mercancía y en general, todas aquellas que se consideren propias del proceso de enajenación.

Para efectos de la enajenación se entienden por productores, importadores y distribuidores legales, aquellos que de conformidad con la ley ejerzan dichas actividades frente a la clase de productos que se pretende enajenar y se hallen inscritos o registrados en las Secretarías de Hacienda departamentales o del Distrito Capital, si existe obligación legal para ello.

Las mercancías enajenadas se entregarán en el estado en que se encuentren en el momento de la oferta, salvo el deterioro normal que por la naturaleza del producto sobrevenga.

ARTICULO 28. ANALISIS DE APTITUD, PREVIO A LA ENAJENACION DE LOS PRODUCTOS DECOMISADOS O DECLARADOS EN ABANDONO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 201 y 223 de la Ley 223 de 1995, las autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital, según el caso, previamente a la enajenación de las mercancías decomisadas o declaradas en abandono, obtendrán del Ministerio de Salud o de cualquiera otra entidad pública o privada legalmente habilitada para el efecto, concepto sanitario o análisis de aptitud que garantice que los productos son aptos para el consumo humano.

En la solicitud de concepto se deberá especificar la cantidad, clase y marca del producto que se pretende enajenar, así como las condiciones del lugar donde se encuentra almacenado, con el fin de que la entidad que expida el concepto determine la muestra que técnicamente resulte representativa y sobre la cual deba practicarse el análisis correspondiente.

ARTICULO 29. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE IMPUESTOS EN LA ENAJENACION DE LAS MERCANCIAS DECOMISADAS O DECLARADAS EN SITUACION DE ABANDONO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las entidades nacionales, departamentales y del Distrito Capital incluirán dentro del precio de enajenación, debidamente discriminados, el impuesto al consumo correspondiente y los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios.

En el caso de enajenación de productos extranjeros, una vez adjudicados los productos y previo a la entrega de los mismos, el comprador depositará a órdenes de la entidad territorial o nacional enajenante, dentro del plazo que éstas hayan señalado, el valor de las mercancías (sin incluir el impuesto al consumo) y de los impuestos nacionales que se hayan liquidado. Dentro del mismo término, el comprador declarará y pagará los impuestos al consumo liquidados por la entidad enajenante a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

En el caso de enajenación de productos nacionales se seguirá el mismo procedimiento señalado en el inciso anterior, salvo en lo relacionado con los impuestos al consumo, los cuales se declararán y pagarán de conformidad con los plazos y condiciones establecidos en la ley para los productos nacionales.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, en la enajenación de productos extranjeros llevada a cabo por autoridades nacionales competentes se aplicará lo establecido en las normas aduaneras.

ARTICULO 30. DESTRUCCION DE LAS MERCANCIAS DECOMISADAS O EN SITUACION DE ABANDONO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando transcurridos dos (2) meses a partir de la ejecutoria de la Resolución de Decomiso o de declaratoria de abandono no se haya llevado a cabo la enajenación de las mercancías, éstas deberán destruirse dentro de los quince (15) días siguientes.

Igualmente, se procederá a la destrucción cuando el concepto sanitario determine que los productos no son aptos para el consumo humano.

De la desnutrición se levantará un acta suscrita por los intervinientes, en la cual constará la fecha de destrucción del producto o productos, la clase, marca, cantidad y valor, acto administrativo de decomiso o de declaratoria de abandono y la identificación de los infractores o propietarios sancionados con el decomiso.

ARTICULO 31. IMPUESTO CON DESTINO AL DEPORTE - PRODUCTOS NACIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, se liquidará y pagará conjuntamente con la declaración del impuesto al consumo ante la correspondiente entidad territorial.

CAPITULO VI.

REGIMEN PROCEDIMENTAL Y SANCIONATORIO

ARTICULO 32. SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTOS AL CONSUMO. <Artículo NULO>

ARTICULO 33. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN EL REGISTRO. <Artículo NULO>

ARTICULO 34. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C, a 25 de noviembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

      

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