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DECRETO 1640 de 1996

(septiembre 10).

Diario Oficial No. 42.877, de 13 de septiembre de 1996.

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOD

Por el cual se reglamenta el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros de que trata la Ley  223 de 1995, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 253 de la Ley 223 de 1995,

DECRETA:

FONDO-CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS.

ARTICULO 1o. DEFINICION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, creado por el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, es una cuenta pública especial en el presupuesto de la Corporación Conferencia Nacional de Gobernadores, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidos en la Ley Orgánica del Presupuesto en lo pertinente, así como el control fiscal de la Contraloría General de la República.

ARTICULO 2o. FUNCIONAMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros funcionará a partir de la vigencia del presente Decreto, salvo lo dispuesto en el artículo 15.

ARTICULO 3o. PROGRAMA DE INGRESOS Y GASTOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El Administrador del Fondo-Cuenta preparará anualmente, en el mes de octubre, el proyecto de programa de ingresos y gastos del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, para su aprobación por la asamblea de la Corporación Conferencia Nacional de Gobernadores y del Alcalde Mayor del Distrito Capital o su delegado. La aprobación deberá efectuarse ante del 1o. de diciembre.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia de 1996 el programa de ingresos y gastos deberá ser aprobado por el Consejo de Administración del Fondo-Cuenta dentro de los quince (15) días siguientes a la vigencia del presente Decreto.

ARTICULO 4o. CONTABILIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La contabilidad del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se llevará en una cuenta especial dentro del sistema contable general de la Corporación Conferencia Nacional de Gobernadores de conformidad con lo establecido en el Plan Unico de Cuentas (PUC) y demás normas contables establecidas por la Dirección Nacional de contabilidad.

Dicha cuenta deberá reflejar los ingresos correspondientes a cada uno de los imputes al consumo, el impuesto con destino al deporte, los rendimientos financieros, las multas y los aportes de las entidades beneficiarias, así como también los pagos efectuados a cada una de las entidades territoriales, los giros a las seccionales o fondos de salud, los gastos de administración del Fondo-Cuenta, el reparto de los excedentes de los rendimientos financieros y el de los excedentes del impuesto con destino al deporte, de que trata el parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995.

ARTICULO 5o. DISTRIBUCION DEL IMPUESTO RECAUDADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los recaudos de impuestos al consumo de productos extranjeros serán distribuidos entre los departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en lo que a éste corresponda, por el Administrador del Fondo-Cuenta, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, en proporción al consumo en cada uno de ellos, de acuerdo con las relaciones de declaraciones enviadas por correo certificado por los respectivos Secretarios de Hacienda dentro de los últimos cinco (5) días del mes anterior. Las relaciones comprenderán las declaraciones presentadas entre el 26 del mes anterior y el 25 del mes en que se elabora la relación. Sin perjuicio del envío por correo certificado, los Secretarios de Hacienda podrán enviar vía fax copia de las mencionadas relaciones.

La liquidación y pago de los impuestos que correspondan a las relaciones enviadas extemporáneamente por los Secretarios de Hacienda al Administrador del Fondo-Cuenta se efectuará en el mes siguiente.

PARAGRAFO. Del total del impuesto al consumo sobre cervezas y sifones que se liquide a cada entidad territorial, los ocho (8) puntos porcentuales a que se refiere el parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995, serán girados directamente por el Fondo-Cuenta al respectivo Fondo o Dirección Seccional de Salud, dentro del mismo término establecido para efectuar el giro al departamento o Distrito Capital.

ARTICULO 6o. IMPUESTOS DECLARADOS Y PAGADOS POR PRODUCTOS INTRODUCIDOS PARA AUTOCONSUMO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El recaudo por concepto de impuestos declarados y pagados por los responsables al Fondo-Cuenta en razón de la introducción al país de productos destinados para autoconsumos, será distribuido a los departamentos y al Distrito Capital al término de cada vigencia fiscal, en proporción a las operaciones registradas por cada entidad territorial en el periodo.

ARTICULO 7o. IMPUESTO CON DESTINO AL DEPORTE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producción extranjera, será liquidado y pagado por el responsable ante el Fondo-Cuenta simultáneamente con el impuesto al consumo.  

Este impuesto será girado por el Fondo-Cuenta a las respectivas entidades territoriales, dentro del mismo término establecido para el giro del impuesto al consumo.

Los excedentes que de este impuesto llegaren a resultar al finalizar el periodo fiscal, serán distribuidos entre las entidades territoriales en proporción a la participación que cada una de ellas haya tenido en el impuesto al consumo. Las entidades territoriales aplicarán estos recursos a los fines previstos en la ley.

ARTICULO 8o. PROCEDIMIENTOS Y COMPETENCIA PARA LA DETERMINACION OFICIAL DE LOS IMPUESTOS AL CONSUMO GENERADOS EN LA IMPORTACION Y EN LA INTRODUCCION DE PRODUCTOS A ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL CUANDO SE PRESENTEN INCONSISTENCIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se presente inconsistencia entre la información suministrada por los responsables o sujetos pasivos en las declaraciones presentadas en el momento de la importación y los recibos de pago de impuestos al consumo, de una parte, y las relaciones enviadas por los secretarios de Hacienda, de otra, de las cuales se genere un mayor valor a favor de los departamentos y del Distrito Capital, la distribución y giro de los recaudos se efectuará sobre las sumas efectivamente recibidas por el Fondo, o sobre el saldo de las mismas, según el caso, en proporción a los montos solicitados por cada entidad territorial.

Lo anterior sin perjuicio de las facultades de investigación, determinación y recaudo, las cuales se ejercerán de conformidad con las reglas que se señalan a continuación:

a). Inconsistencias que afectan a varios departamentos. Cuando el valor del impuesto declarado y consignado al Fondo-Cuenta por cada importación, de conformidad con las declaraciones y recibos de pago suministrados por los responsables, sea inferior al total del impuesto que por la misma importación haya sido declarado a las entidades territoriales y solicitado por éstas al Fondo-Cuenta, la competencia para la fiscalización y determinación oficial de los impuestos al consumo corresponde a la entidad territorial que, de acuerdo con la información que reposa en el Fondo-Cuenta, tenga la mayor participación económica en el impuesto solicitado.

En este evento, la competencia de la entidad territorial comprende todas las declaraciones que sobre la misma importación se haya presentado en las diferentes entidades territoriales.

Detectada la inconsistencia, el administrador del Fondo-Cuenta consolidará la información que sobre el particular repose en sus archivos y la remitirá con sus soportes y con un informe detallado de los hechos a la entidad territorial competente, la cual adelantará las investigaciones, efectuará la correcta determinación de los impuestos e impondrá las sanciones a que haya lugar, siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin. Los mayores valores determinados y el monto de las sanciones e intereses deberán ser consignados por el responsable a favor del Fondo-Cuenta, para su posterior reparto a las entidades territoriales en proporción a lo que a cada una de ellas corresponda.  

b). Inconsistencias que afectan a una sola entidad territorial. Cuando el total de la importación haya sido introducida para consumo a una sola entidad territorial, la facultad para la fiscalización y determinación oficial del impuesto corresponde a la entidad afectada. En este evento, tanto el Administrador del Fondo-Cuenta como la entidad territorial aplicarán las mismas disposiciones contenidas en el literal anterior, pero los mayores valores determinados y el monto de las sanciones se pagarán directamente a la entidad territorial.

c). Declaraciones presentadas ante las entidades territoriales sin respaldo en una declaración y en un recibo de pago ante el Fondo-Cuenta. Cuando se establezca que las declaraciones presentadas ante las respectivas entidades territoriales, no corresponden a declaraciones presentadas y pagadas ante el Fondo-Cuenta, el Administrador del mismo lo informará y certificará a la entidad territorial correspondiente y se abstendrá de girar la proporción de los recursos que a dicha inconsistencia corresponda.

La competencia para la determinación oficial, imposición de sanciones, cobro y recaudo de los valores, corresponde a la entidad o entidades territoriales donde hayan sido presentadas estas declaraciones.

d). Evasión o fraude a las rentas, detectadas por el Fondo-Cuenta, Cuando con base en la información que posea, el Fondo-Cuenta detecte posible evasión o fraude a las rentas departamentales, el Administrador del Fondo-Cuenta consolidará la información que sobre el particular repose en sus archivos y la remitirá con sus soportes y con un informe detallado de los hechos a la entidad territorial competente, la cual adelantará las investigaciones, efectuará la correcta determinación de los impuestos e impondrá las sanciones a que haya lugar, siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin.

La competencia para la fiscalización y determinación oficial corresponde a la entidad territorial que durante el respectivo periodo haya tenido la mayor participación económica en los impuestos administrados por el Fondo-Cuenta, y cobija todas las declaraciones presentadas ante las diferentes entidades territoriales.

Los mayores valores determinados y el monto de las sanciones e intereses deberán ser consignados por el responsable a favor del Fondo-Cuenta, para su posterior distribución entre las entidades territoriales en proporción a lo que a cada una de ellas le corresponda.

Cuando una entidad territorial ya hubiese iniciado el proceso de determinación oficial por los mismos hechos, el Administrador del Fondo-Cuenta remitirá a la misma toda la documentación con los soportes que posea, caso en el cual la competencia para proferir las liquidaciones oficiales e imponer las sanciones a que haya lugar corresponde a dicha entidad territorial.

PARAGRAFO. Para efectos de los trámites ulteriores correspondientes, en todos los casos de que trata este artículo, las entidades territoriales remitirán al Fondo-Cuenta dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, copia de la liquidación o providencia definitiva mediante la cual se determinaron mayores valores a cargo de los responsables de los impuestos al consumo y se impusieron las sanciones correspondientes.

ARTICULO 9o. RELACIONES DE DECLARACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las relaciones que de conformidad con los artículos 196 y 217 de la Ley 223 de 1995 deben enviar los Secretarios de Hacienda se diligenciarán, para cada impuesto, en los formatos que determine el Fondo-Cuenta y deberán contener como mínimo:

a). Entidad territorial que suministra la información.

b). Periodo a que corresponde la información.

c). Clase de impuesto.

d). Nombre, razón social y Nit de los declarantes.

e). Número y fecha de las declaraciones presentadas por los responsables.

f). Monto total del impuesto al consumo a favor de la entidad territorial.

g). Firma del Secretario de Hacienda.

Las relaciones se acompañarán con copias de las declaraciones presentadas por los responsables, las cuales deben ser autenticadas por el director o jefe de la unidad de rentas o impuestos, o su delegado.

PARAGRAFO. Para efectos del giro del impuesto correspondiente, cada Secretaría de Hacienda informará al Director de la Unidad Administradora del Fondo-Cuenta, la entidad financiera y número de cuenta a la cual se le deben consignar los recursos.

ARTICULO 10. PAGO DEL IMPUESTO AL FONDO-CUENTA DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En todos los casos, en el momento de la importación o de la introducción a zonas de régimen aduanero especial los importadores o introductores de cigarrillos y tabaco elaborado; licores, vinos, aperitivos, y similares; y cervezas y sifones, declararán, liquidarán y pagarán a favor del Fondo-Cuenta, los impuestos al consumo.

La declaración y pago de los impuestos al consumo se efectuará conjuntamente con la declaración de importación en las instituciones financieras autorizadas por el Administrador del Fondo-Cuenta, utilizando los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los responsables del impuesto están obligados a informar en el formulario de declaración de los impuestos al consumo, el número, fecha y lugar de presentación de la declaración de importación con que se introdujeron los productos objeto de la declaración.

La autoridad aduanera nacional no podrá autorizar el levante de las mercancías cuando éstas generen impuestos al consumo, sin que se demuestre por el responsable el pago de dichos impuestos.

Cuando los productos importados sean objeto de monopolio en la correspondiente entidad territorial, la diferencia entre el impuesto pagado al Fondo-Cuenta y el total de la participación porcentual, se liquidará y pagará ante la correspondiente entidad territorial de conformidad con lo estipulado en los respectivos convenios.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 17 del Decreto 3071 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Extemporaneidad en la declaración ante el Fondo-Cuenta de productos extranjeros. "Habrá extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de impuestos al consumo ante el Fondo-Cuenta, cuando las mismas se presenten vencidos los términos con que cuenta el importador para nacionalizar la mercancía, de conformidad con las disposiciones aduaneras nacionales.

PARAGRAFO 2o. Toda corrección o modificación de las declaraciones de importación genera corrección o modificación de la declaración de impuestos al consumo, salvo lo dispuesto en el artículo 12 de este Decreto, evento en el cual se aplicará lo allí previsto.

ARTICULO 11. BASE GRAVABLE DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En relación con los impuestos al consumo de:

a). Cervezas, sifones, refajos y mezclas.

b). Licores, vinos, aperitivos y similares, salvo los de graduación alcoholimétrica de más de 20 grados y hasta 35 grados, y

c). Cigarrillos y tabaco elaborado.

La base gravable está constituida por el precio de venta al detallista, el cual se determina como el valor en aduana de los productos, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

Para estos efectos, el valor en aduana comprenderá el precio de fábrica en el país de origen, adicionado con los gastos de transporte, gastos de carga, descarga y manipulación hasta el puerto o aeropuerto de importación, y el costo de los seguros.

Los otros métodos de valoración aduanera sólo serán aplicables en el evento en que no sea posible establecer la base gravable en la forma dispuesta en el inciso anterior.

Para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo, el valor en aduana en moneda nacional se determinará aplicando durante cada trimestre, la tasa de cambio representativa del mercado vigente en el último día hábil del trimestre inmediatamente anterior. Para estos efectos, los trimestres estarán comprendidos entre:

a). El 1o. de febrero y el 30 de abril.

b). El 1o. de mayo y el 31 de julio.

c). El 1o. de agosto y el 31 de octubre, y

d). El 1o. de noviembre y el 31 de enero.

ARTICULO 12. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 3071 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Las inconsistencias de las declaraciones de impuestos al consumo presentadas ante el Fondo-Cuenta diferentes a las señaladas en el artículo 8o. del presente decreto, serán de conocimiento de la entidad territorial titular del impuesto que corresponda a la dirección informada por el declarante.

Detectada la inconsistencia, el administrador del Fondo-Cuenta remitirá la declaración acompañada del informe respectivo a la entidad territorial competente dentro de los diez (10) días siguientes.

Los mayores valores liquidados serán consignados por el responsable a órdenes del Fondo-Cuenta para su posterior reparto a las entidades territoriales en proporción a lo que a cada una de ellas corresponda.

ARTICULO 13. OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 585 del Estatuto Tributario, las autoridades aduaneras o tributarias nacionales suministrarán al Fondo-Cuenta y a los Jefes de Impuestos y Rentas Departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, o quienes hagan sus veces, la información global que en medio magnético se le solicite y la información puntual documental que le sea requerida, relacionada con las declaraciones de importación sobre productos gravados con impuestos al consumo, así como de las declaraciones de renta y de ventas.

La información puntual será solicitada a los Administradores Regionales y la información global en medio magnético a la Subdirección de Fiscalización o quien haga sus veces.

La información deberá ser remitida por las autoridades tributarias o aduaneras nacionales dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la solicitud.

ARTICULO 14. INVENTARIOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los responsables de los impuestos al consumo de productos extranjeros que posean en sus bodegas inventario de productos introducidos al país pero que no hayan sido declarados ante los Departamentos o el Distrito Capital, tiene la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre dichos productos, de conformidad con la regla establecida en el artículo 15, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, aplicando para el efecto, el procedimiento de liquidación y la tasa de cambio de que trata el artículo 11.  

ARTICULO 15. TRANSITORIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2024 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Declaración y pago ante el Fondo-Cuenta. A partir del primero (1o) de marzo de 1997 entrará a regir la obligación de declarar y pagar los impuestos al consumo a órdenes del Fondo-Cuenta. Hasta entonces, los responsables continuarán declarando y pagando dichos impuestos directamente a las Secretarías de Hacienda de los Departamentos o Distrito Capital, según el caso, donde se consuman los productos.

ARTICULO 16. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C, a 10 de septiembre de 1966.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

      

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