DECRETO 1751 DE 1991
(julio 4)
Diario Oficial No 39.889, del 4 de julio de 1991
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se establecen mecanismos saneamiento aduanero
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial
de las conferidas por el numeral 7o., del artículo 61, de la
Ley 49 de 1990, y oída la comisión parlamentaria prevista
en el artículo 80 de la misma ley,
DECRETA:
ARTICULO 1o. SANEAMIENTO. <Ver Notas del Editor> Quienes declaren mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al 1o. De septiembre de 1990, que se encuentren en situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero, podrán adelantar los trámites correspondientes al saneamiento de dichas mercancías, siempre y cuando se acredite el pago oportuno de la tarifa ad valorem, conforme al mecanismo que más adelante se establece, sin que haya lugar a decomiso, ni a formulación de cuentas adicionales, ni a imponer sanción alguna, ni al ejercicio de ninguna acción penal con ocasión de las infracciones aduaneras que se hubieren cometido.
PARAGRAFO 1o. La presentación de la declaración de saneamiento deberá efectuarse en el lapso comprendido entre el 1o. de agosto de 1991 y el 31 de octubre de l991.
PARAGRAFO 2o. Sólo podrán acogerse al saneamiento las mercancías que se encuentren en Zona Secundaria Aduanera y que sean objeto de declaración y presentación voluntaria. El saneamiento no será aplicable respecto de mercancías que hubieren sido objeto de aprehensión por parte de las autoridades, ni respecto de mercancías en relación con las cuales se hubiere iniciado despacho o procedimiento aduanero alguno.
ARTICULO 2o. EFECTOS. Las mercancías saneadas serán consideradas, para todos los efectos, como mercancías en libre circulación y la declaración de saneamiento debidamente aceptada y pagada hará las veces de declaración de despacho para consumo en firme, y tendrá todos sus efectos jurídicos.
ARTICULO 3o. PRESENTACION DE LA DECLARACION. La presentación de la declaración de saneamiento deberá hacerse ante la administración de Aduana del lugar donde se encuentre la mercancía, mediante el diligenciamiento del formulario destinado para el efecto.
ARTICULO 4o. TARIFA AD VALOREM. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2183 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> El saneamiento de las mercancías se efectuará mediante la cancelación del monto resultante de aplicar las siguientes tarifas AD VALOREM de las mercancías: 75% Vehículos. 8% Las demás mercancías diferentes de vehículos.
PARÁGRAFO. El saneamiento aquí previsto no dará lugar a cobros diferentes de la tarifa AD VALOREM contemplada en éste artículo.
Los dineros serán consignados en la red bancaria, como parte del trámite de presentación de la Declaración de Saneamiento y serán tenidos en cuenta para efectos de lo previsto en el artículo 8o. del Decreto 1751 de 1991.
ARTICULO 5o. AVALUO. Aceptada la declaración de saneamiento, se procederá al avalúo de las mercancías, mediante el cual se establecerá su ubicación arancelaria y su valor, con el fin de determinar el resultado de la aplicación de la tarifa ad valorem.
El avalúo se realizará en las dependencias que la Administración de Aduana designe para el efecto o si el interesado lo prefiere, en el lugar que éste señale.
ARTICULO 6o. VALOR DE LAS MERCANCIAS. El valor de las mercancías se determinará en moneda colombiana y corresponderá al valor comercial en el mercado interno, reducido en una quinta parte. Con tal finalidad podrán elaborarse listas de precios por parte de la Dirección General de Aduanas.
ARTICULO 7o. LIQUIDACION. La liquidación de la suma a pagar para efectos del saneamiento, se efectuará con base en los datos del avalúo y se notificará mediante anotación en estado, a más tardar un día después de la fecha de la liquidación.
El estado se fijará por un día en un lugar visible de la Administración, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día y se desfijará al finalizar la última hora laborable.
ARTICULO 8o. PAGO. A partir del momento de fijación del estado a que se refiere el artículo anterior, o antes si así lo solicita, el declarante deberá obtener un ejemplar de la declaración de saneamiento, con la liquidación y el comprobante para el pago.
Este pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la desfijación del estado.
Si el paqo no se efectúa en éste plazo, esa circunstancia acarreará la pérdida del beneficio previsto en este decreto y la anulación de la declaración de saneamiento que hubiere sido aceptada.
ARTICULO 9o. RECURSOS Y OPORTUNIDAD. Contra la liquidación practicada procede únicamente el recurso de apelación ante el Director General de Aduanas o su delegado, y podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación del estado. Deberá ser presentado en la respectiva Administración de Aduana.
ARTICULO 10. REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Interponerse por escrito, personalmente por el interesado o mediante apoderado.
2. Sustentarse, con el fin de señalar los motivos específicos de la inconformidad.
3. El recurrente únicamente podrá solicitar la práctica de prueba pericial, la cual se rendirá por un solo perito designado por el Director General de Aduanas o su delegado y su dictamen no será susceptible de objeción por parte del recurrente; contra esta decisión no cabe ningún recurso. Procederá el peritazgo siempre y cuando tal dictamen sea necesario para dilucidar la inconformidad señalada en el punto anterior.
4. Indicar nombre y dirección para notificaciones.
5. Acreditar el pago del monto resultante de la liquidación practicada por la Aduana.
Si el recurso no cumple con los requisitos aquí señalados, éste se rechazará, quedando en firme la liquidación oficial. Si se rechaza el recurso de apelación, contra dicha decisión procede recurso de reposición, únicamente.
ARTICULO 11. TERMINO PARA DECIDIR. La Dirección General de Aduanas tendrá un (1) mes para resolver el recurso de apelación, contado a partir de la fecha de su interposición en debida forma.
ARTICULO 12. INTERRUPCION DEL TERMINO. Cuando se practique prueba pericial, el término para fallar el recurso de apelación se suspenderá mientras dure la práctica de la prueba, si ésta se efectúa a solicitud del recurrente, y hasta por diez (10) días cuando se practique de oficio.
ARTICULO 13. SILENCIO POSITIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 11, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la Dirección General de Aduanas, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.
ARTICULO 14. MERCANCIAS RESTRINGIDAS. Las disposiciones previstas en este decreto no se aplican a mercancías de circulación restringida, tales como armas, municiones, vehículos blindados y demás blindajes, y otros elementos de material reservado, sicotrópicos y precursores.
ARTICULO 15. El saneamiento de las mercancias no tendra efecto cambiario.
ARTICULO 16. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicacion.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E. a los 4 días del mes de julio de 1991
CESAR GAVIRIA
RUDOLF HOMMES
El Ministro de Hacienda y Crédito Público