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DECRETO 1708 DE 1996

(septiembre 19)

Diario Oficial No 42.884, del  24 de septiembre de 1996

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 33 de la

Ley 9a. de 1983 y parcialmente la Ley 132 de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 189

de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

ARTICULO 1o. ACTIVIDADES DE EXTENSION AGROPECUARIA. <Artículo compilado en el artículo 2.12.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los Fondos Ganaderos invertirán los recursos equivalentes al valor del impuesto sobre la renta, consignados en una cuenta especial, en actividades tendientes a desencadenar procesos que generen en los depositarios de los Fondos Ganaderos y en los pequeños productores del área de influencia de los mismos, innovaciones y transformaciones en su medio físico y social, dirigidas a aumentar la productividad pecuaria, dentro de un marco de sostenibilidad y preservación de los recursos naturales.

PARAGRAFO 1o. Se consideran actividades de extensión agropecuaria las siguientes:

1. Integración de una red de intercambio de tecnologías entre los depositarios de cada Fondo Ganadero y el pequeño productor, con visitas de grupo organizadas y programadas por los respectivos Fondos, a las diferentes explotaciones modelo.

2. Promover y apoyar el desarrollo empresarial de la ganadería del área de influencia por medio de programas de sistematización que generen cambios de tipo organizacional y empresarial.

3. Asesorar a los depositarios y pequeños productores del área de influencia, por intermedio de Asistentes Técnicos Extensionistas, para la adopción de las nuevas tecnologías.

4. Programas de apoyo a las campañas de sanidad animal de interés nacional o regional, en actividades de ejecución, divulgación y capacitación del área de influencia.

5. Apoyo a las Unidades Municipales de Asistencia Técnica en programas relacionados con el subsector ganadero.

ARTICULO 2o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.12.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para efectos del presente Decreto, adóptanse las siguientes definiciones:

Depositarios: aquellas personas naturales o jurídicas que celebren los contratos de ganado en participación con los Fondos Ganaderos, en los términos señalados en el artículo 12 de la Ley 132 de 1994.

Pequeño productor: Para los efectos del presente Decreto se adopta la definición de pequeño productor consagrada en el artículo 7o. del Decreto 2379 de 1991.

Asistentes Técnicos Extensionistas: Profesionales del sector agropecuario que realicen actividades de transferencia de tecnología.

Area de influencia: La zona geográfica donde el Fondo Ganadero ejecuta sus actividades.

ARTICULO 3o. PLAN DE ACTIVIDADES. <Artículo compilado en el artículo 2.12.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los Fondos Ganaderos deberán enviar anualmente, a la Dirección General Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, antes del 1o. de noviembre, un plan de actividades de extensión agropecuaria, para el año inmediatamente siguiente, ajustados a lo dispuesto en el artículo 1o. del presente Decreto.

PARAGRAFO. Los recursos destinados a extensión agropecuaria, se ejecutarán en forma proporcional al número de cabezas que en cada Municipio sean objeto de contratos de ganado en participación.

ARTICULO 4o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., 19 de septiembre 1996

ERNESTO SAMPER PIZANO

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

CECILIA LOPEZ MONTAÑO

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural

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