DECRETO 1646 DE 1991
(junio 27)
Diario Oficial No. 39.881, de 27 de junio de 1991
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por el cual se establece el Régimen Administrativo Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el literal a), Numeral 3o del artículo 35 de la Ley 49 de 1990, y oída la comisión de consulta de que trata el artículo 80 de la misma ley,
DECRETA:
ASPECTOS GENERALES.
ARTICULO 1o. OBJETIVO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
El Régimen disciplinario es parte de los sistemas de administración de personal y de control interno de la Dirección de Impuestos Nacionales y se aplicará a los funcionarios y ex funcionarios de la misma. Tiene por objeto asegurar a la sociedad, a los contribuyentes, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y al Estado, la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo de éste; así como la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta de los funcionarios y a éstos los derechos y las garantías que les corresponden como tales.
La interpretación de sus normas se hará con referencia al derecho administrativo, con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico. A falta de norma expresa en el procedimiento disciplinario se aplicarán analógicamente las normas de la Ley 13 de 1984 y su reglamentario el Decreto 482 de 1985, las que regulen procesos similares, las del Código Contencioso Administrativo o las del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES.<Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Los procesos administrativos disciplinarios se desarrollarán con arreglo a los principios de moralidad, economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, y de publicidad y contradicción.
- En virtud del principio de moralidad, las investigaciones disciplinarias se adelantarán con la finalidad de hacer cumplir estrictamente las normas establecidas y de garantizar el comportamiento ético de sus funcionarios en beneficio del Estado, sus contribuyentes y ciudadanos.
- En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento disciplinario se utilicen para agilizar las decisiones en esta materia, que las investigaciones se adelanten en el menor tiempo, con la mayor eficiencia y eficacia y con el menor costo administrativo posible.
En virtud del principio de celeridad, los funcionarios investigadores tendrán impulso oficioso de los procedimientos y mecanismos investigativos, cumpliendo en forma estricta con las ritualidades, etapas y términos establecidos.
El incumplimiento de este principio es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer previa su comprobación, de oficio o por queja del interesado.
- En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que las investigaciones deben lograr su finalidad, profiriendo decisiones rápidas e imponiendo, si es del caso, sanciones a su debido tiempo.
- En virtud del principio de imparcialidad, los investigadores deberán actuar teniendo en cuenta que en los procesos se debe asegurar y garantizar los derechos de los investigados sin ninguna clase de discriminación y dándoles igualdad de tratamiento.
- En virtud del principio de publicidad y contradicción, los investigados o sus apoderados tendrán oportunidad de conocer las pruebas y de controvertir por los medios legales establecidos las decisiones tomadas en el proceso disciplinario.
ARTICULO 3o. DERECHO DE DEFENSA. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
En toda investigación disciplinaria el investigado o su apoderado tendrá derecho a:
a) Conocer el proceso y las pruebas que se alleguen a la investigación;
b) Presentar sus descargos y a que se practiquen las pruebas procedentes;
c) Hacer uso de los recursos establecidos y a un pronunciamiento sobre los mismos;
d) Al adelantamiento imparcial de la investigación y a ser asesorado por la organización sindical de la entidad.
ARTICULO 4o. GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
A los funcionarios que se le adelanten investigaciones administrativas disciplinarias se les garantiza la imparcialidad en las mismas, el cumplimiento de las ritualidades y principios establecidos para el proceso disciplinario, así como la garantía del derecho de defensa y del debido proceso.
ARTICULO 5o. CAUSALES DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
A los funcionarios que adelanten investigaciones disciplinarias, practiquen pruebas o deban pronunciar decisiones definitivas en el proceso disciplinario, se aplicarán las causales de recusación previstas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Para resolver el impedimiento o la recusación se considera como superior inmediato del investigador la autoridad que lo haya designado para el efecto. En los demás casos será resuelto por el superior administrativo señalado en las normas pertinentes.
ARTICULO 6o. CAUSALES DE INVALIDEZ. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Son causales de invalidez en los procesos disciplinarios:
1. Carencia de competencia del funcionario investigador o de la unidad investigadora.
2. Ausencia o indebida notificación del pliego de cargos, de su ampliación o del auto de vinculación.
3. Falta de decisión sobre petición de pruebas solicitadas oportunamente.
ARTICULO 7o. OPORTUNIDAD PARA DECRETARLAS CAUSALES DE INVALIDEZ. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Las causales de invalidez podrán decretarse en cualquier estado del proceso por el funcionario investigador o el jefe de la unidad investigadora.
Cuando el jefe de la Oficina de Control Interno, la comisión de personal o el nominador advirtieren la existencia de alguna de las causales previstas devolverá el expediente a la unidad investigadora para que ésta decrete la invalidez y subsane la actuación.
ARTICULO 8o. PRETERMISIÓN DE TÉRMINOS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Los términos señalados en esta normatividad son improrrogables, con las excepciones previstas en el presente decreto.
La pretermisión de los mismos no invalida las diligencias administrativas, salvo que se incurra en alguna de las causales de invalidez. Constituye falta grave para el funcionario que injustificadamente los pretermita o que admita recurso o peticiones improcedentes que dilaten el curso de proceso disciplinario.
ARTICULO 9o. ACUMULACIÓN DE INVESTIGACIONES.<Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Cuando contra un mismo funcionario se adelanten varias investigaciones disciplinarias, éstas se acumularán y se decidirán en un solo proceso aun que figuren otros investigados. Lo mismo se hará cuando se trate de faltas conexas.
La acumulación será decretada por el jefe de la unidad investigadora, de oficio o a petición del investigado o su apoderado, o del funcionario investigador, antes de haberse evaluado el expediente, siempre y cuando la economía procesal así lo demande. Contra este auto no procede recurso alguno.
Decretada la acumulación, las investigaciones continuarán tramitándose conjuntamente y se decidirán bajo la misma cuerda, suspendiéndose el término de caducidad y las actuaciones de la más adelantada, hasta que las otras se encuentren en el mismo estado.
ARTICULO 10. IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Si el funcionario investigador o evaluador encontrare que en el desarrollo de la investigación disciplinaria se ha incurrido en alguna irregularidad, procederá a subsanarla antes del cierre de la misma, si ello fuere posible, de lo contrario, se reiniciará la investigación en la etapa en que se hubiere producido la irregularidad.
ARTICULO 11. INVESTIGACIÓN POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
La Procuraduría General de la Nación podrá iniciar o asumir una investigación disciplinaria de funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, caso en el cual el investigador deberá suspender las diligencias que estuviere adelantando y pondrá a disposición de la Procuraduria todos los documentos que sean pertinentes.
ARTICULO 12. RESERVA DE LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Los procesos disciplinarios establecidos en el presente Decreto son reservados y de sus piezas sólo se podrá dar copia cuando se decida definitivamente sobre el mismo, excepto cuando sean requeridos por la Procuraduria General de la Nación, los jueces de la República o por el investigado según lo establecido en el presente Decreto.
A los procesos disciplinarios de la Dirección de Impuestos Nacionales no podrá oponerse reserva alguna, pero las informaciones procedentes de ésta no podrán darse a conocer sin incurrir en mala conducta causante de destitución del cargo.
ARTICULO 13. GUARDA DE LA IDENTIDAD DEL QUEJOSO. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Si el quejoso solicita expresamente la guarda de su identidad, el jefe de la unidad investigadora previa evaluación de la importancia y trascendencia del dicho, determinará la pertinencia de ésta, en cuyo caso afirmativo tomará las medidas necesarias para garantizarla.
Siendo procedente la situación anterior, el denunciante se identificará ante el jefe de la respectiva unidad investigadora. quien levantará un acta donde se recepcione pormenorizadamente la información y pruebas que suministra el quejoso, omitiéndose el nombre, la identificación, las particularidades, las generales de ley y la firma de quien pone en conocimiento los hechos. El acta llevará la huella del quejoso y se anexará al expediente administrativo disciplinario que se ordene abrir.
LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
ARTICULO 14. OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Toda falta disciplinaria cometida por un funcionario de la Dirección de Impuestos Nacionales origina acción disciplinaria y su ejercicio es obligatorio aunque se haya iniciado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado del servicio.
ARTICULO 15. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria iniciada contra un funcionario de la Dirección de Impuestos Nacionales es independiente de la responsabilidad civil, penal o fiscal que dicha acción pueda originar.
ARTICULO 16. PREVIA DEFINICIÓN LEGAL DE LA FALTA Y DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Ningún funcionario podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente por la Constitución o la Ley como falta disciplinaria, ni sometido a sanción que no haya sido establecida por disposición legal anterior a la comisión de la falta que se sanciona.
ARTICULO 17. NATURALEZA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
La acción disciplinaria es de naturaleza administrativa y es siempre pública. Se iniciará de oficio, por información de funcionario público o de la Dirección de Impuestos Nacionales, o por queja presentada por cualquier persona.
El informador y el quejoso no son parte en el proceso disciplinario. Sólo podrán intervenir a solicitud del investigador competente para dar los informes o pruebas que se le soliciten.
ARTICULO 18. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
No podrá abrirse investigación disciplinaria para establecer la responsabilidad de un funcionario, por los mismos hechos o actos respecto de los cuales ya había sido investigado y culminado el proceso disciplinario con una decisión de archivo o la imposición de una sanción.
ARTICULO 19. CAMPO DE APLICACIÓN. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
El régimen administrativo disciplinario que se establece en el presente decreto se aplicará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales vinculados mediante situación legal y reglamentaria en cualquiera de sus modalidades o cuerpos de la carrera tributaria, a los supernumerarios y a los ex funcionarios de la misma.
ARTICULO 20. CONCEPTO DE FALTA DISCIPLINARIA. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Constituyen faltas disciplinarias el incumplimiento de los deberes, la violación de las prohibiciones y el abuso de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y los contenidos especialmente en el presente decreto.
Se consideran también faltas disciplinarias las enumeradas en la Ley 13 de 1984 y su reglamentario y las contenidas especialmente en el Estatuto Tributario como tales.
La iniciación de la acción penal no inhibe a la Dirección de Impuestos Nacionales para adelantar la acción disciplinaria e imponer la sanción correspondiente.
ARTICULO 21. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR LAS FALTAS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, de otra entidad pública y cualquier persona o contribuyente que de alguna manera se enterase de la ocurrencia de un hecho que pueda llegar a constituir falta disciplinaria imputable a un funcionario de la administración tributaria, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente para iniciar la investigación, suministrando la información, los datos y documentos de que tuviere noticia.
Si los hechos materia del procedimiento disciplinario pudieran llegar a constituir delitos perseguibles de oficio, quien esté adelantando la investigación los pondrá en conocimiento de la autoridad competente remitiéndole los elementos probatorios que tenga.
El incumplimiento por parte de los funcionarios públicos, de las obligaciones señaladas en este artículo constituye falta grave.
PARAGRAFO. Cuando se trate de queja presentada contra un funcionario o ex funcionables deberá ser ratificada bajo la gravedad del juramento, con excepción de lo establecido para la guarda de la tración pueda adelantar oficiosamente la investigación cuando lo considere pertinente.
ARTICULO 22. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
En la Dirección de Impuestos Nacionales, son compeentes para adelnatar el proceso disciplinario cualquiera que sea el nivel o grado de los cargos desempeñados por los resuntos responsables:
1. Cuando se trate de proceso ordinario, los jefes y los funcionarios de las unidades investigadoras, central o regionales, según la jurisdicción en que se encuentre la dependencia en que se desempeñe el investigado.
2. Cuando se trate de proceso breve, el jefe de la dependencia en que labore el investigado.
3. Cuando se trate de proceso por enriquecimiento ilícito, el jefe de la unidad investigadora del nivel central.
4. Cuando se trate del proceso de control de horario, el jefe de la dependencia donde labore el investigado.
Los funcionarios competentes para investigar, cuando sea necesario, podrán comisionar a los administradores de impuestos o a los funcionarios que sean designados para desempeñar las funciones de jefaturas de división, para que adelanten diligencias preliminares y recauden los documentos y demás pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se averiguan.
En todo caso, cuando exista flagrancia en la comisión de una presunta falta disciplinaria, los administradores y los funcionarios designados para desempeñar las funciones de jefaturas de división, tendrán la obligación legal de adelantar en el menor tiempo posible las diligencias tendientes a recoger las pruebas necesarias y remitirlas al jefe de la respectiva unidad investigadora para que se adelante el proceso disciplinario.
Todo lo anterior sin perjuicio de que la unidad investigadora del nivel central asuma el conocimiento de los procesos que estime convenientes cualquiera sea la etapa en que se encuentren los mismos.
ARTICULO 23. FALTAS COMETIDAS POR FUNCIONARIOS DE DISTINTOS ORGANISMOS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Cuando en la comisión de una falta hayan participado además funcionarios pertenecientes a organismos distintos de la Dirección de Impuestos Nacionales, el jefe de la unidad investigadora de ésta, informará a las otras entidades para que también inicien la respectiva acción disciplinaria.
ARTICULO 24. INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE FUNCIONARIOS RETIRADOS DEL SERVICIO. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
La acción disciplinaria será procedente aunque el empleado haya cesado en sus funciones.
Cuando la sanción no pudiere hacerse efectiva porque el infractor ya esté definitivamente retirado del servicio, se anotará en la hoja de vida del funcionario para que surta sus efectos como antecedente disciplinario e impedimento. Cuando la sanción sea de multa deberá enviarse copia del acto sancionatorio al Fondo Nacional de Bienestar Social para lo de su competencia.
ARTICULO 25. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.<Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
La acción disciplinaria caduca en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá imponerse la sanción.
FALTAS QUE PUEDEN DAR ORIGEN A DESTITUCIÓN.
ARTICULO 26. CONDUCTAS QUE PUEDEN DAR LUGAR A DESTITUCIÓN. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Podrán dar lugar a destitución de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, las siguientes faltas:
1. Apropiarse o usar indebidamente bienes de la Dirección de Impuestos Nacionales, del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o de bienes de particulares cuya administración o custodia se les haya confiado.
2. Apropiarse, retener o usar indebidamente, bienes que por error ajeno se hayan recibido.
3. Dar a los bienes de la Dirección de Impuestos Nacionales o del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están designados, o comprometer sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o invertirlas o utilizarlas en forma no prevista en éste.
4. Dar lugar a que por su culpa se extravíen, pierdan o dañen bienes de la Dirección de Impuestos Nacionales o del Estado o de empresas o instituciones en que el Estado tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones.
5. Constreñir o inducir a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un tercero, dinero, cosas o cualquier otra utilidad indebidas, o solicitarlos.
6. Recibir para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad, o aceptar remuneración directa o indirecta, para ejecutar, retardar u omitir un acto propio del cargo y/o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales.
7. Intervenir con dolo o culpa grave en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades, conforme a las normas legales vigentes.
8. Interesarse ilícitamente en provecho propio o de un tercero en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones.
9. Tramitar dolosamente o con grave negligencia por razón del ejercicio de sus funciones, contratos sin la observancia de los requisitos legales esenciales, o celebrarlos o liquidarlos sin verificar el cumplimiento de los mismos. Igualmente, con dolo o negligencia grave, omitir su tramitación.
10. Obtener por sí o por interpuesta persona, incremento patrimonial no justificado en debida forma.
11. Proferir acto administrativo o dictamen cuya constitucionalidad o legalidad haya sido cuestionada en forma reiterada por los tribunales competentes.
12. Omitir, retardar o denegar en forma injustificada un acto propio de sus funciones.
13. Asesorar, aconsejar o patrocinar a persona que gestione cualquier asunto en su despacho, sin tener facultad para ello.
14. Cometer acto arbitrario o injusto con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas.
15. No dar cuenta a la autoridad del conocimiento que tenga de la ocurrencia de delitos cuya averiguación deba adelantarse de oficio.
16. Dar a conocer indebidamente documento, información o noticia que deba mantener en secreto o reserva.
17. Utilizar indebidamente informaciones o datos allegados a su conocimiento por razón de sus funciones.
18. Representar, litigar, gestionar o asesorar a otras personas en asunto judicial, administrativo o policivo.
19. Obtener el empleo de la fuerza pública, o emplear la que se tenga a disposición, para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad.
20. Realizar actividades públicas diversas de las que legalmente le corresponden.
21. Falsificar documento público que pueda servir de prueba, consignar en ellos una falsedad, o callar total o parcialmente la verdad.
22. Destruir, suprimir, u ocultar, total o parcialmente, documentos públicos o privados que puedan servir de prueba.
23. Colaborar indebidamente en asuntos que personas o entidades tramiten ante dependencias de la Dirección de Impuestos Nacionales.
24. Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña, violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalado en las normas vigentes.
25. Amenazar, provocar o agredir a las autoridades legítimamente constituidas.
26. Menospreciar o ultrajar la bandera o el escudo de Colombia, u otro emblema patrio.
27. Suscitar al desconocimiento de las leyes y de las autoridades legítimas y, en general a la alteración del orden público y la comisión de delitos, a través de cualquier medio de comunicación público o privado.
28. Injuriar o calumniar a superiores o compañeros de trabajo.
29. Causar intencionalmente daño material a los bienes de la Dirección de Impuestos Nacionales, del Estado, o de particulares cuando estén al cuidado de la administración tributaria.
30. Causar daño a los equipos de sistemas, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en el Sistema de Información Tributaria o en los computadores en que se almacene o guarde la misma.
31. Obstaculizar, desviar y no prestar la colaboración que se le requiera en los procesos administrativos disciplinarios que se adelanten.
La sanción de destitución acarrea la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno a cinco años, la que será decretada en la misma providencia que determine la separación del cargo.
CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS Y CLASE DE SANCIONES.
ARTICULO 27. CRITERIOS DE CALIFICACIÓN. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Las faltas disciplinarias se califican como graves o leves en atención a su naturaleza y efectos, a las modalidades y circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del infractor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según hayan producido escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio al Estado;
b) Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta, la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes, y el número de faltas que se estén investigando;
c) Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas;
d) Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales, profesionales y por la categoría y funciones del cargo que desempeñe.
ARTICULO 28. CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Se considera como circunstancia que atenúan la responsabilidad las siguientes:
a) El haber observado buena conducta anterior;
b) El haber obrado por motivos nobles o altruistas;
c) El haber confesado voluntariamente la comisión de la falta;
d) El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la falta, antes de iniciarse la acción disciplinaria;
e) El haber sido inducido a cometer la falta por un superior;
f) El haber informado y haberse probado en el proceso disciplinario la participación o complicidad, en los hechos o actos constitutivos de la falta, de otros funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, de funcionarios de otras entidades o de personas ajenas a la administración pública.
ARTICULO 29. CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Se consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad las siguientes:
a) El haber sido sancionado dentro de los cinco años anteriores por la comisión de faltas disciplinarias graves;
b) El haber procedido por motivos innobles o fútiles;
c) El haber preparado ponderadamente la falta;
d) El haber obrado con la complicidad o concertación de funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, de otras entidades o de otras personas;
e) El haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra;
f) El haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la falta, y
g) El haber cometido la falta aprovechando la confianza que en el funcionario había depositado su superior.
ARTICULO 30. CLASES DE SANCIONES. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Las faltas leves dan origen a la aplicación de las siguientes sanciones:
Amonestación escrita sin anotación en la hoja de vida, que podrá hacerse mediante oficio suscrito por el jefe inmediato, del cual deberá quedar copia en la respectiva dependencia, pero no se anotará en la hoja de vida.
Censura con anotación en la hoja de vida.
Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual.
Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por tres días sin derecho a remuneración.
Para efectos de la reincidencia en las faltas leves se tendrán en cuenta las faltas cometidas por el empleado en los doce meses inmediatamente anteriores a la comisión de la que se juzga.
Las faltas de naturaleza grave dan origen a la aplicación de las siguientes sanciones:
Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración.
Destitución.
El concurso formal o material de faltas o la reincidencia en faltas leves, dan origen a la aplicación de las sanciones previstas para las faltas de naturaleza grave.
PRUEBAS.
ARTICULO 31. VALOR Y MEDIOS PROBATORIOS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
En el proceso disciplinario son admisibles todas las pruebas y medios probatorios reconocidos por la ley, incluidas las grabaciones, filmaciones, pruebas computarizadas y sistematizadas y todas las demás que resulten del avance tecnológico y científico, las cuales serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.
Para aplicar una sanción disciplinaria bastará una declaración de testigo bajo juramento que ofrezca serios motivos de credibilidad, un documento auténtico, o un indicio grave de que el investigado es responsable disciplinariamente.
Las declaraciones se recibirán bajo la gravedad del juramento, con las salvedades establecidas en la ley.
ARTICULO 32. JURAMENTO. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
En el testimonio y las declaraciones que conforme al Código de Procedimiento Civil deben recibirse bajo juramento, el investigador prevendrá sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso.
ARTICULO 33. FORMALIDADES PARA APORTAR PRUEBAS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Las pruebas deberán aportarse a la investigación disciplinaria, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia.
ARTICULO 34. DICTÁMENES E INFORMES. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Los funcionarios investigadores podrán solicitar, de oficio o a petición del interesado, dictámenes periciales, conceptos e informes administrativos, técnicos o científicos a los médicos legistas, a la Policía Judicial, a cualquier dependencia de la Dirección de Impuestos Nacionales y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre los hechos y circunstancias de interés para las investigaciones.
Contra los dictámenes periciales y los mencionados informes no procede recurso alguno. Sin embargo, el investigado o su apoderado respecto de experticios o conceptos que no hubieren sido conocidos con ocasión del traslado, podrán presentar alegatos con sus consideraciones sobre los mismos, los cuales serán valorados dentro del informe del investigador o en la evaluación de la investigación; sin perjuicio de que oficiosamente el funcionario investigador pueda solicitar aclaraciones, ampliaciones y nuevos dictámenes cuando lo considere procedente.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
ARTICULO 35. SEPARACIÓN PROVISIONAL DEL SERVICIO. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
El jefe de la unidad investigadora cuando lo considere necesario y las circunstancias lo exijan, podrá separar al funcionario provisionalmente del servicio sin derecho a remuneración, por un término que no podrá exceder a sesenta (60) días calendario prorrogables por treinta (30) días calendario más, dentro de los cuales deberá culminar la investigación.
La providencia que ordene la suspensión provisional será motivada sumariamente, de efecto inmediato y contra la misma no procede recurso alguno.
En caso de que no se impusiere sanción de destitución o suspensión, o que la que se impuso fuere inferior al término de separación del servicio, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
ARTICULO 36. REINTEGRO DEL FUNCIONARIO SUSPENDIDO. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
El funcionario suspendido provisionalmente será reintegrado a su empleo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, en los siguientes casos:
a) Cuando la investigación termine con exoneración del funcionario suspendido por cualquier causa;
b) Por la expiración del término máximo de noventa (90) días calendario de que trata este decreto, sin que se hubiere terminado la investigación;
c) Por la expiración del término de suspensión provisional ordenada por la entidad contra el investigado, cuando la investigación la haya iniciado o asumido la Procuraduría General de la Nación y no hubiere proferido decisión alguna dentro de dicho término;
d) Cuando la sanción impuesta fuere censura con anotación en la hoja de vida o multa hasta de la quinta parte del salario mensual. En este último caso se descontará de la cuantía de la remuneración que debe pagarse y correspondiente al término de suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia;
e) Cuando el funcionario fuere sancionado por un término inferior al de la suspensión provisional.
En este evento sólo tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período que exceda el tiempo señalado en la sanción.
ARTICULO 37. ORDEN DE DEDUCIR O IMPUTAR EL PERÍODO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONGA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Cuando el término de la sanción de suspensión fuere superior al de la suspensión provisional, en el acto administrativo mediante el cual se imponga dicha sanción, se ordenará descontar lo correspondiente al período en que el empleado haya estado suspendido provisionalmente. Si el término de la sanción fuere igual, en dicho acto administrativo se ordenará imputar éste al término de la suspensión provisional.
Lo dispuesto no será procedente cuando el funcionario investigado se haya reintegrado con anterioridad a la fecha de imposición de la sanción y se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir durante el término de suspensión provisional.
PROCESO DISCIPLINARIO.
ARTICULO 38. ORIGEN DEL PROCESO. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Cuando el jefe de la unidad investigadora reciba una queja, o de oficio, o por información de funcionario o tenga conocimiento de un hecho o acto que pueda constituir falta disciplinaria, deberá:
a) Ordenar abrir investigación orientada a establecer, si hubo falta disciplinaria, la identidad de los autores y su responsabilidad.
El funcionario investigador, una vez practicada la investigación dentro del término señalado, deberá dictar el respectivo pliego de cargos si encuentra mérito para ello, o a sugerir Auto de Archivo si lo considera pertinente.
PARAGRAFO. si el jefe de la unidad investigadora duda de la seriedad de la queja o información o de su existencia o de que la misma constituya falt disciplinaria, podrá ordenar la práctica de diligencias preliminares, hasra por el término de diez días hábiles. EL resultado de estas diligencias será valorado por el investigador, quien deberá dictar auto abriendo la investigación o sugerir el auto inhibitorio respectivo.
ARTICULO 39. CLASES DE PROCESOS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Con arreglo a las normas de competencia, las unidades correspondientes ejercerán la función investigadora adelantando los siguientes procesos:
a) Proceso ordinario;
b) Proceso breve.
ARTICULO 40. FECHA DE LA INICIACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
El funcionario investigador para adelantar el proceso disciplinario deberá iniciarlo dentro del día hábil siguiente a la fecha de recibo de la comunicación de su designación.
ARTICULO 41. TÉRMINO PARA ADELANTAR EL PROCESO DISCIPLINARIO. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
El proceso disciplinario deberá adelantarse dentro de un plazo de seis (6) meses, contados a partir del acto que ordena adelantar la investigación disciplinaria.
El jefe de la unidad investigadora podrá fijar un plazo mayor o menor para el adelantamiento del proceso disciplinario, teniendo en cuenta el número de partícipes en los hechos, la naturaleza y complejidad de los mismos y las características propias de la queja. Si al vencerse el término inicialmente fijado para adelantarlo, el investigador considera que ésta no se encuentra terminado o perfeccionado deberá informar este hecho al jefe de la unidad investigadora respectiva para que proceda, si lo considera pertinente, a prorrogarle dicho término.
PARAGRAFO. Si el empleado investigado es suspendido provisionalmente, el término para adelantar y culminar la investigación disciplinaria en ningún caso podrá exceder de noventa (90) días calendario.
ARTICULO 42. ETAPAS DE LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Son etapas generales del proceso ordinario las siguientes:
a) Investigación disciplinaria;
b) Cargos y descargos;
c) Evaluación y fallo.
El proceso breve se adelantará en una forma especial de acuerdo a lo estipulado en el presente decreto.
El procedimiento que se debe adelantar en los casos relacionados con el control de horario, será el mismo del proceso breve, pero se podrá imponer de acuerdo a las circunstancias y a la competencia, las sanciones relativas a faltas graves. El horario de trabajo y sus particularidades, será regulado mediante resolución por el Director de Impuestos Nacionales.
ARTICULO 43. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
La investigación disciplinaria tiene por objeto comprobar la existencia de hechos o actos que puedan constituir falta administrativa disciplinaria, así como la identidad de los autores y su responsabilidad.
La investigación deberá adelantarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo por parte del investigador del acto que le ordena abrirla, prorrogables por el mismo término a criterio del jefe de la unidad investigadora.
El funcionario investigador, una vez practicadas las diligencias dentro del término señalado, deberá dictar el respectivo pliego de cargos si encuentra mérito para ello o sugerir auto de archivo si lo considera pertinente.
ARTICULO 44. AUTO INHIBITORIO. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
El jefe de la unidad investigadora, previo estudio de la queja, de la información o del resultado de las diligencias preliminares, podrá abstenerse de ordenar el adelantamiento de la investigación disciplinaria, caso en el cual, archivará la queja.
El auto inhibitorio no hará tránsito a cosa juzgada, pudiendo adelantarse proceso disciplinario cuando se encuentren nuevos hechos o pruebas que constituyan mérito suficiente para ello.
ARTICULO 45. CARGOS Y DESCARGOS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Esta etapa comprende:
a) Pliego de cargos;
b) Descargos y pruebas.
ARTICULO 46. MÉRITO PARA PLIEGO DE CARGOS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Cuando en desarrollo del proceso disciplinario se establezca una conducta susceptible de constituir falta administrativa y exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave, o un documento auténtico que pueda comprometer la responsabilidad administrativa de un funcionario, se dictará pliego de cargos.
ARTICULO 47. PLIEGO DE CARGOS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
El pliego de cargos es la providencia por medio de la cual el investigador formula los cargos, señalando la conducta objeto de la investigación, las normas presuntamente violadas, la identidad de los funcionarios partícipes en su realización, los fundamentos probatorios allegados al proceso sobre la existencia del hecho y la presunta responsabilidad.
ARTICULO 48. AMPLIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Si en el curso de la investigación aparecieren nuevos hechos que puedan constituir falta administrativa y que por su conexidad deben investigarse conjuntamente, podrá ampliarse el pliego de cargos en lo pertinente.
Este auto se notificará personalmente al investigado o a su apoderado. Para estos efectos la notificación del auto se hará en los mismos términos del pliego de cargos.
Las explicaciones y pruebas solicitadas por el investigado o su abogado se limitarán a los nuevos hechos que motivaron el auto de ampliación.
Dictado el auto de ampliación, los términos previstos para la notificación, traslado y demás diligencias procesales de la actuación adelantada, se interrumpen y empezarán a correr nuevamente, una vez efectuada su notificación.
ARTICULO 49. VINCULACIÓN DE OTROS INVESTIGADOS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Si en el curso de la investigación fuere necesario vincular a otros, se proferirá auto de vinculación el cual se notificará a los nuevos investigados.
El auto de vinculación reunirá los mismos requisitos del pliego de cargos y con su notificación se entenderá hecho el traslado del mismo.
Dictado el auto de vinculación correrán nuevamente los términos previstos para la notificación, traslado y demás actuaciones procesales para los funcionarios últimamente vinculados, en lo que fuere pertinente, suspendiéndose el vencimiento del término de la actuación más adelantada.
No habrá lugar a nuevas vinculaciones cuando se trate de hechos distintos de los que se están investigando y que por falta de conexidad no deban adelantarse conjuntamente caso en el cual el investigador ordenará el desglose correspondiente.
ARTICULO 50. CONTENIDO DEL PLIEGO DE CARGOS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
El pliego de cargos se hará mediante escrito sucinto el cual deberá contener entre otros los
siguientes aspectos:
a) Relación de los hechos objeto de la investigación;
b) Relación sintética de las pruebas practicadas o allegadas que demuestren la existencia de tales hechos;
c) Cita de las disposiciones legales presuntamente infringidas con los hechos o actos investigados;
d) Término dentro del cual el investigado deberá presentar al investigador sus descargos.
e) Información al investigado sobre el derecho que tiene a conocer el expediente y las pruebas allegadas a la investigación, a aportar y solicitar la práctica de pruebas y nombrar apoderado.
Contra el auto que contenga el pliego de cargos no procederá recurso alguno.
ARTICULO 51. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS A FUNCIONARIOS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
El pliego de cargos se notificará personalmente.
Para estos efectos se citará al investigado para que se presente dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la entrega de dicha citación.
Cuando la sede del investigado sea diferente a la ciudad donde se adelante el proceso, se enviará el expediente al Administrador local correspondiente para que efectúe la notificación personal de conformidad a lo señalado en el presente artículo. En caso de la no comparecencia del investigado, sea cual fuere el motivo, ésta se hará por estado que se fijará públicamente en el despacho del administrador o de la unidad investigadora, por el término de un día, al día hábil siguiente al vencimiento del plazo otorgado en la citación, continuándose el trámite hasta su culminación.
ARTICULO 52. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS A EX FUNCIONARIOS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Si el investigado se encuentra desvinculado de la entidad o suspendido del empleo se le citará para hacerle entrega del pliego de cargos, mediante telegrama dirigido a la dirección residencial que aparezca registrada en su hoja de vida o de la que se tenga noticia por cualquier medio, dejando constancia de ello en el expediente.
Si transcurridos cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de envió del telegrama, el investigado no se presentare a notificarse de los cargos, se le enviará por correo certificado o por otro medio que garantice su destino copia del pliego de cargos y se continuará la investigación administrativa disciplinaria hasta su terminación definitiva.
ARTICULO 53. TRASLADO DEL PLIEGO DE CARGOS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Del pliego de cargos se dará traslado al funcionario investigado por un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. Para tal efecto se dejará el expediente a su disposición en la secretaría de la depedencia investigadora, o si el investigado o su apoderado lo solicita se le entregará copia de los antecedentes que lo originaron, haciéndosele la debida advertencia de la reserva legal establecida para estos procesos.
De los documentos que por ley tengan reserva legal no se suministrará copia.
ARTICULO 54. DESCARGOS Y PRUEBAS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
El investigado debe hacer sus descargos por escrito ante el funcionario que le formule el pliego de cargos, dentro del término señalado para el efecto, haciendo con ello uso de su derecho de defensa. En los descargos el investigado podrá aceptar la comisión de la falta o del hecho o rebatirlos; informar sobre la participación o complicidad en los hechos o actos de otros funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, de otras entidades o personas, caso en el cual deberá hacerlo bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado por la presentación del escrito; presentar pruebas y/o solicitar se le decreten las mismas, si el investigador las considera procedentes para los fines del proceso.
En caso de descargos verbales, se elaborará un acta con el contenido de los mismos y sera firmada por el investigado, el investigador y su secretario.
En el evento que el investigado no presente los descargos, ni solicite la práctica de pruebas, dentro del término señalado para el efecto, el proceso disciplinario se continuará hasta su culminación.
El funcionario investigador decretará la práctica de las pruebas que fueren procedentes, incluyendo las de oficio que estimare necesarias. Para estos efectos señalará un término máximo de treinta días calendario para practicarlas y allegarlas al expediente.
El investigador podrá fijar un término menor si las pruebas se encuentran en las dependencias de la Dirección de Impuestos Nacionales.
Los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales están obligados a suministrar, recaudar o recepcionar las pruebas que en desarrollo de un proceso disciplinario soliciten los investigadores y para tal fin tendrán un término de tres días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud. De no ser posible, dentro del mismo término enviará las explicaciones pertinentes. El incumplimiento de este término acarreará responsabilidad disciplinaria.
El investigado o su apoderado podrán asistir e intervenir en la práctica de las pruebas.
ARTICULO 55. AUTO DE PRUEBAS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
El funcionario investigador decretará dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término del traslado del pliego de cargos, las pruebas que solicite el investigado en su escrito, si las considera procedentes y todas las demás que a su juicio sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la comprobación de los cargos.
Contra el auto que decreta pruebas no procederá recurso alguno, excepto cuando en el mismo se denieguen pruebas solicitadas por el investigado o su apoderado, caso en el cual procederá el recurso de reposición, sólo en cuanto a las pruebas denegadas.
ARTICULO 56. AUTO DENEGANDO PRUEBAS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Cuando el investigador estime que las pruebas solicitadas oportunamente por el investigado o su apoderado no sean procedentes las denegará mediante auto motivado.
El auto que deniega la práctica de alguna prueba, se notificará al investigado o a su apoderado por estado, el cual se fijará al día siguiente de la denegatoria por el término de un día en un lugar visible de la respectiva unidad investigadora.
ARTICULO 57. RECURSO CONTRA EL AUTO QUE DENIEGA PRUEBAS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Contra el auto que deniega la práctica de alguna prueba procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la desfijación del estado y se resolverá de plano por el investigador mediante auto motivado dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del término para interponer el recurso.
Contra el auto que desata el recurso de reposición no procede recurso alguno.
ARTICULO 58. PRUEBAS FUERA DE TÉRMINO. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Las pruebas decretadas oportunamente, que una vez vencido el término probatorio no se hubieren practicado o aportado al proceso, se tendrán en cuenta para su valoración cuando:
1. Hayan sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.
2. Ajuicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.
Para los efectos previstos en este artículo se podrá ampliar razonablemente el término para cerrar el período probatorio y rendir el informe.
ARTICULO 59. CIERRE DEL PERÍODO PROBATORIO Y DE LA INVESTIGACIÓN. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Vencido el término probatorio y allegadas o practicadas las pruebas decretadas, se declarará cerrado el período de pruebas y la investigación
ARTICULO 60. INFORME DEL INVESTIGADOR. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al cierre del período probatorio y de la investigación, el investigador elaborará un sintético informe que contendrá:
a) La descripción de los hechos que hayan dado lugar a la investigación disciplinaria así como de los descargos;
b) El análisis de las pruebas en las cuales se funde o se desvirtúe la responsabilidad del investigado;
c) Las normas infringidas y la sugerencia de la sanción disciplinaria que deba aplicarse, si es del caso, o de la exoneración del investigado y la calificación provisional de la falta.
Una vez rendido el informe, el investigador remitirá el expediente en forma completa al jefe de la unidad investigadora para su evaluación.
El informe del funcionario investigador no obliga al jefe de la unidad investigadora, a la comisión de personal, ni al funcionario que por competencia imponga la sanción.
ARTICULO 61. EVALUACIÓN.<Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Corresponde al jefe de la unidad investigadora evaluar las investigaciones disciplinarias, para lo cual observará las siguientes reglas:
1. Se determinarán de manera clara y precisa los hechos u omisiones que objetivamente aparezcan en la investigación según las pruebas legalmente aportadas.
2. Se señalarán las disposiciones legales que se consideren infringidas y que sean aplicables al caso.
3. Se analizarán las explicaciones dadas por el investigado o su apoderado y se evaluarán las pruebas recaudadas con el fin de conceptuar sobre la responsabilidad a que hubiere lugar.
4. Se calificará la falta y se analizarán las circunstancias agravantes y/o atenuantes, emitiendo concepto sobre la investigación disciplinaria.
El jefe de la unidad investigadora tendrá un término de diez días hábiles para la evaluación de la investigación.
El funcionario que incumpla injustificadamente los términos aquí estipulados incurrirá en responsabilidad disciplinaria.
ARTICULO 62. PERFECCIONAMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Si al momento de la evaluación, el jefe de la unidad investigadora considera que es necesario perfeccionar la investigación, así lo dispondrá dentro del término previsto para emitir su evaluación, designando al mismo investigador o a otro para que practique las diligencias que expresamente se ordenen, dentro de un término no mayor de quince días hábiles. Vencido este término, el comisionado remitirá el expediente al jefe de la unidad investigadora para su evaluación.
El Auto que ordena la práctica de nuevas pruebas se notificará por estado el cual se fijará por el término de un (1) día en un lugar visible de la unidad investigadora. Contra este auto no procede recurso alguno.
ARTICULO 63. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Cuando en la evaluación se concluya que a uno o varios de los funcionarios investigados, no le es imputable responsabilidad administrativa por los hechos investigados, en la misma se exonerará de responsabilidad a los implicados.
ARTICULO 64. ARCHIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho imputado no ha existido, o que el investigado no lo cometió o que la ley no lo considera como infracción disciplinaria, o que la acción disciplinaria no podía iniciarse o proseguirse, se ordenará mediante providencia motivada proferida por el jefe de la unidad investigadora el archivo del proceso disciplinario.
ARTICULO 65. MOTIVACIÓN Y TÉRMINO PARA IMPONER LA SANCIÓN. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
El acto administrativo mediante el cual se imponga la sanción debe ser motivado.
El funcionario que sea competente para imponer la sanción disciplinaria, dispondrá de un término de diez días hábiles para adoptar la correspondiente determinación, contados a partir del día siguiente a aquel en que reciba el expediente.
ARTICULO 66. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO AL ARCHIVO. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Una vez en firme el acto administrativo mediante el cual se imponga una sanción disciplinaria o se ordene el archivo del proceso, deberá remitirse el respectivo expediente al archivo de la unidad investigadora, la cual tomará las medidas de seguridad que sean del caso.
COMPETENCIA PARA SANCIONAR.
ARTICULO 67. COMPETENTES PARA SANCIONAR. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Las faltas de naturaleza leve relativas a amonestación escrita, censura con anotación en la hoja de vida o multa que no exceda de la quinta parte de la remuneración total mensual las impondrá el jefe inmediato.
Las faltas de naturaleza leve adelantadas por proceso breve u ordinario y las graves relativas a suspensión en el ejercicio del cargo hasta por diez (10) días sin derecho a remuneración, las impondrá el Administrador Regional de donde se adelante la investigación. Si ésta se adelanta desde el nivel central, la sanción será impuesta por el Subdirector General.
Las faltas de naturaleza grave relativas a la suspensión en el ejercicio del cargo por más de diez (10) días hasta treinta (30) días sin derecho a remuneración las impondrá el Subdirector General.
Para las faltas que acarreen la sanción de destitución será competente el nominador.
ARTICULO 68. COMISIÓN DE PERSONAL. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
En la Dirección de Impuestos Nacionales existirá una Comisión de Personal a la cual le corresponderá emitir concepto en los casos en que se considere imponer sanción de destitución del cargo.
La Comisión deberá actuar sobre los documentos que se sometan a su consideración y de sus deliberaciones y sugerencias se dejará constancia escrita, mediante acta.
Cuando se trate de expedientes que deben llegar a la Comisión de Personal, el jefe de la Oficina de Control Interno los presentará en la misma, sustentando el concepto de la decisión adoptada por esa Oficina, para que aquélla, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, recomiende al nominador la decisión respectiva, la cual no obliga.
ARTICULO 69. APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Realizado el estudio del expediente por la comisión de personal, ésta lo remitirá con los documentos a la autoridad nominadora para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, si lo considera pertinente, imponga la sanción mediante acto administrativo motivado.
En el mismo acto administrativo mediante el cual se imponga la sanción de destitución se señalará el término de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas del sancionado que no podrá ser inferior a un ( 1 ) año, ni superior a cinco. Cuando se trate de enriquecimiento ilícito estas inhabilidades serán las mismas y las especiales establecidas para
NOTIFICACIONES Y RECURSOS.
ARTICULO 70. NOTIFICACIONES. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Las sanciones deben notificarse en forma personal, previa citación al investigado o a su apoderado. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la citación no es posible hacer la notificación personal al investigado o a su apoderado, cualquiera sea el motivo, ésta se surtirá por estado, el cual se fijará por el término de un (1) día en un lugar visible del despacho que efectúa la notificación.
ARTICULO 71. IRREGULARIDAD EN LAS NOTIFICACIONES. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que el investigado o su apoderado, convenga en ella, se refiera a la misma en escrito posterior o utilice en tiempo los recursos de ley.
ARTICULO 72. INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
En el texto de una providencia sancionatoria o en el auto que deniega la práctica de alguna prueba se indicará el recurso que legalmente procede, el funcionario ante quien debe presentarse y el plazo para hacerlo.
ARTICULO 73. RECURSO DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
En el curso de la investigación disciplinaria solamente es procedente el recurso de reposición contra la providencia que deniegue la práctica de alguna prueba solicitada por el investigado.
ARTICULO 74. RECURSO CONTRA LA SANCIÓN. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Contra las providencias que imponen sanciones procede únicamente el recurso de reposición, que debe interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación y será resuelto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del vencimiento del término para interponerlo.
ARTICULO 75. EFECTO DE LAS SANCIONES Y RECURSOS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Las providencias que impongan sanciones disciplinarias tienen efecto inmediato y el recurso que se interponga contra ellas se concederá en el efecto devolutivo.
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.
ARTICULO 76. PROCESO POR ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
El proceso por enriquecimiento ilícito se adelantará cumpliendo el procedimiento señalado para el proceso ordinario establecido en este Decreto, tendrá las mismas ritualidades y etapas procesales y los investigadores para tal fin tendrán funciones de Policía Judicial.
ARTICULO 77. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto y en las demás normas legales vigentes, además de las acciones administrativas, civiles, fiscales y penales correspondientes, para los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales el enriquecimiento ilícito constituye falta grave sancionable con destitución del cargo, e inhabilidad para desempeñar cargos públicos y celebrar contratos de trabajo, de prestación de servicios o de cualquier otra índole con el Estado por un término de cinco (5) años.
ARTICULO 78. PRESUNCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Se presume que hay enriquecimiento ilícito cuando durante el ejercicio del cargo y un año después el funcionario de la Dirección de Impuestos Nacionales, su cónyuge, su compañero o compañera permanente, o sus hijos, adquieren por sí, o por interpuesta persona, sea natural o jurídica, bienes muebles o inmuebles, dentro o fuera del territorio nacional, que por su costo no puedan provenir de su remuneración, no pueda demostrar su origen legítimo, no sean el producto legal o razonable de sus ingresos o que sobrepasen el rendimiento comercial de los mismos, así como cuando efectúen gastos o realicen inversiones que no guarden proporción con sus ingresos lícitos.
ARTICULO 79. EXTENSIÓN A TERCEROS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
La averiguación podrá extenderse a terceros o familiares que hayan participado del enriquecimiento ilícito, cuando éste fuere la falta investigada, o que hayan servido de instrumento para realizarlo u ocultarlo.
ARTICULO 80. EFECTOS PENALES Y FISCALES DE LA INVESTIGACIÓN. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
En el curso de la investigación disciplinaria el funcionario investigador deberá instaurar la respectiva denuncia penal, al igual si advirtiere que el enriquecimiento ilícito provino de la comisión de un delito o de violación de las normas fiscales, caso en el cual, enviará de inmediato al Juez Penal o al funcionario administrativo competente, copias de la actuación para lo de su cargo. En ninguno de los dos casos se suspende la acción disciplinaria, la cual continuará hasta su terminación.
ARTICULO 81. COLABORACIÓN A LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Todas las autoridades están obligadas a prestar a los funcionarios investigadores de la Dirección de Impuestos Nacionales, la cooperación que éstos demandaren para el cumplimiento de las funciones señaladas en este Decreto y a suministrarles las informaciones y los documentos que estimen necesarios para el mismo fin.
ARTICULO 82. CUERPO ESPECIALIZADO. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Con el fin de optimizar, tecnificar y garantizar la eficiencia y eficacia en el adelantamiento de los procesos por enriquecimiento ilícito, la Dirección de Impuestos Nacionales, tendrá un cuerpo especializado de Investigadores los cuales estarán adscritos a la unidad investigadora del Nivel Central, que contará con los medios técnicos y logísticos adecuados para tal fin, como también con funciones de Policía Judicial.
ARTICULO 83. FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Cuando se adelanten investigaciones por enriquecimiento ilícito, los investigadores tendrán todas las funciones de Policía Judicial que la ley otorgue al Cuerpo Técnico de Policía Judicial o a otras entidades que ejerzan estas funciones.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones de Policía Judicial, la unidad investigadora podrá requerir la colaboración del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de miembros de la Policía Nacional (DIJIN y SIJIN), de la Procuraduría General de la Nación y de las autoridades de todo orden, quienes estarán obligadas a cumplir con la solicitud formulada.
ARTICULO 84. MEDIDAS PRECAUTELATIVAS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
En el curso de la investigación disciplinaria por enriquecimiento ilícito, el funcionario investigador con vista en las pruebas que obran en el expediente, podrá solicitar al Juez Penal que adelante la investigación criminal por enriquecimiento ilícito, decrete medidas cautelares sobre los bienes del investigado, de sus familiares o terceros, personas naturales o jurídicas que se encuentren presuntamente comprometidas con el ilícito, debiéndose consultar esta solicitud con la Subdirección General de la Dirección de Impuestos Nacionales.
PROCESO BREVE.
ARTICULO 85. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995> En el caso de faltas de naturaleza leve, el jefe inmediato del o de los funcionarios involucrados, solicitará verbalmente a los implicados explicación de los hechos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de aquel en que tuvo conocimiento de la posible falta. De la solicitud de explicación y de su respuesta se levantará un acta, la cual será suscrita por los participantes.
Vencido el término anterior, el jefe inmediato practicará, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, las pruebas si las considera procedentes para el esclarecimiento de los hechos; evaluará las explicaciones y pruebas y aplicará la sanción correspondiente o archivará la documentación si considera que los hechos no ameritan sanción. La decisión se hará mediante providencia sumariamente motivada.
En todo caso, antes de culminar el proceso descrito, el jefe de la unidad investigadora podrá asumir la investigación, si lo estima pertinente.
Los trámites contemplados en el presente artículo deberán cumplirse dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Una vez agotados deberá remitir la documentación allegada al respectivo Jefe de la unidad investigadora.
Cuando el jefe inmediato, en desarrollo de este proceso, observare que la falta es grave y que amerita una sanción mayor a las establecidas para las de naturaleza leve, se abstendrá de fallar la investigación y remitirá el expediente a la unidad investigadora dentro del mismo plazo anteriormente señalado, puntualizando las circunstancias que lo llevaron a tomar tal determinación. Las pruebas y diligencias practicadas serán válidamente incorporadas al nuevo proceso a seguir. En ningún caso este proceso podrá aplicarse para sancionar faltas graves, el funcionario que así lo hiciere incurrirá en responsabilidad disciplinaria.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTICULO 86. SISTEMA DE CONTROL DE LA INVESTIGACIÓN. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Corresponde a las unidades investigadoras, para el eficaz adelantamiento de los procesos disciplinarios y el ejercicio de un estricto control sobre los mismos, tener la información de sus actuaciones en forma sistematizada, para lo cual adoptará las medidas administrativas y organizacionales requeridas.
El sistema de información deberá contener por lo menos:
a) Nombre del informante o quejoso;
b) Nombre del empleado o empleados contra los cuales se formula la queja;
c) Fecha de presentación de la queja;
d) Naturaleza de la queja;
e) Trámite dado a la queja y resultados del mismo;
f) Sanción disciplinaria impuesta al investigado con indicación de la fecha y número de la providencia mediante la cual se hizo efectiva su aplicación, en el evento de que el funcionario resultare responsable;
g) Número y fecha de las comunicaciones mediante las cuales se informó a la Procuraduría General de la Nación de la iniciación por parte de este organismo de investigaciones disciplinarias contra funcionarios de la entidad y de las que informen sobre los resultados de las mismas.
ARTICULO 87. FORMA DE LA ACTUACIÓN. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Toda actuación dentro del proceso disciplinario debe constar por duplicado. Los documentos originales y únicos que obren en el expediente, se llevarán al duplicado en copias o fotocopias autenticadas por el respectivo secretario.
ARTICULO 88. SECRETARIO. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Todas las diligencias adelantadas por el funcionario investigador en el proceso administrativo disciplinario, serán refrendadas por un secretario mediante firma, el cual será funcionario de la Dirección de Impuestos Nacionales. La falta de la firma secretarial no invalida la diligencia respectiva.
ARTICULO 89. REGISTRO DE LAS SANCIONES.<Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
De todo acto administrativo mediante el cual se imponga una sanción disciplinaria se remitirá copia al Departamento Administrativo del Servicio Civil, a la Procuraduría General de la Nación, al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y a la Pagaduría de la Dirección de Impuestos Nacionales, para lo de su competencia.
NORMAS TRANSITORIAS.
ARTICULO 90. COMPETENCIA PARA CONTINUAR EL DILIGENCIAMIENTO DE PROCESOS CON PLIEGO DE CARGOS E INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS EN TRÁMITE. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995> <Artículo modificado por el artículo 8o del Decreto 366 de 1992>
Las investigaciones y los procesos disciplinarios con pliego de cargos, que a la fecha de vigencia del presente decreto se estén adelantando contra funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que sean incorporados a la Dirección de Impuestos Nacionales, se continuarán tramitando de acuerdo a las normas establecidas en el presente decreto, aun cuando en el mismo expediente se investigue a ex funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales o funcionarios que sean incorporados a la planta de personal de la Dirección General de Apoyo Fiscal.
En los casos de investigaciones y de los procesos disciplinarios con pliego de cargos, que a la fecha de vigencia del presente decreto se estén adelantando contra funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que sean incorporados a la Dirección General de Apoyo Fiscal, será competente para continuar su trámite la unidad investigadora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se regirán por las normas que en esta materia se aplican en el mismo, aun cuando en ellas se encuentren vinculados ex funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Cuando se trate de investigaciones y de procesos disciplinarios con pliego de cargos, donde sólo estén vinculados ex funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales, será competente para continuar su trámite la unidad investigadora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se regirán por las normas que en esta materia allí se aplican.
ARTICULO 91. NORMAS APLICABLES A NOTIFICACIONES TÉRMINOS Y RECURSOS. <Derogado por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995>
Las notificaciones, términos y recursos que hayan empezado a correr y a surtirse a la fecha de vigencia de este decreto, se regirán por la norma vigente al momento de su iniciación, pero sólo en la etapa en que los mismos se presenten. Las notificaciones, términos, recursos y demás ritualidades procesales que se presenten con posterioridad, se regiran por las normas procedimentales establecidas en el presente decreto.
ARTICULO 92. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de promulgación del decreto que adopte la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de junio de 1991.
CESAR GAVIRIA
RUDOLF HOMMES,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
FABIOLA OBANDO RAMÍREZ,
Asesora del Consejo Superior del Servicio Civil encargada de las funciones de Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.