BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

 

DECRETO 1595 DE 1995

(septiembre 20)

Diario oficial No. 42.010, del 20 de septiembre de 1995

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 3444 de 2009>

por el cual se reglamenta la devolución del Impuesto sobre las Ventas

por adquisiciones de visitantes extranjeros en las Unidades Especiales

de Desarrollo Fronterizo.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales,

especialmente las que le confieren los numerales 11 y 20

del artículo 189 de la Constitución Política

de Colombia y el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 28 de la Ley 191 de 1995, implementar el mecanismo para la devolución del Impuesto sobre las Ventas a visitantes extranjeros de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo;

Que es necesario implantar, medidas de control para la debida aplicación del beneficio tributario consagrado en la citada norma,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 3444 de 2009> Los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, tienen derecho a la devolución del Impuesto sobre las Ventas generado por la adquisición de bienes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, siempre que éstos se retiren definitivamente del territorio nacional.

ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 3444 de 2009> La compra de bienes que otorga derecho a la devolución, debe hacerse a comerciantes inscritos en el régimen común del Impuesto sobre las Ventas y en establecimientos s comerciales ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que se encuentren debidamente registrados en la Cámara de Comercio.

ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 3444 de 2009> Para los efectos de lo previsto en este Decreto, los comerciantes en la facturación correspondiente, deberán identificara al adquiriente extranjero por su nombre y pasaporte o documento de Identificación y la dirección de su domicilio en el exterior. Así mismo, deberán discriminar el Impuesto sobre las Ventas generado en la respectiva transacción.

ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 3444 de 2009> Para la devolución del Impuesto sobre las Ventas, por la adquisición de bienes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, los visitantes extranjeros deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar personalmente la solicitud de devolución en el formato autorizado para el efecto, ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la correspondiente jurisdicción, con exhibición del respectivo documento de identificación.

2. Adjuntar las facturas que respaldan la venta que le otorga derecho al la devolución, las cuales deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y los señalados en el presente Decreto, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses.

PARAGRAFO 1o. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El texto con el nuevo término es el siguiente:> El valor de la solicitud, no podrá ser inferior a 10 UVT a la fecha de su presentación.

PARAGRAFO 2o. La Administración de lmpuestos y Aduanas Nacionales competente, podrá verificar la existencia, el estado y el retiro definitivo del territorio nacional de los respectivos bienes.

ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 3444 de 2009> La solicitud de devolución deberá rechazarse en forma total en los siguientes casos:

1. Cuando se presenten facturas que ya fueron objeto de devolución del impuesto sobre las Ventas.

2. Cuando la operación sea ficticia o fraudulenta.

3. Cuando se liquide el impuesto sobre las ventas sobre bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a la que corresponda.

4. Cuando no se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 4o. del presente Decreto.

5. Cuando a la presentación de la solicitud, las facturas tengan más de tres (3) meses de haber sido expedidas.

6. Cuando el solicitante de la devolución, no coincida con el adquiriente identificado en la factura.

ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 3444 de 2009> La devolución del impuesto sobre las ventas prevista en este Decreto, se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, previas las verificaciones a que hubiere lugar.

ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 3444 de 2009> La devolución se efectuará mediante cheque girado a nombre del solicitante o de un tercero debidamente autorizado para el efecto. Dicha circunstancia deberá manifestarse expresamente en la solicitud.

ARTICULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 3444 de 2009> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de septiembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

      

×