DECRETO 1573 DE 2002
(julio 31)
Diario Oficial No. 44.892, de 06 de agosto de 2002
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Por el cual se autorizan importaciones bajo el Sistema de Licencia Anual.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, el artículo 27 del Decreto 2553 de 1999 y atendiendo las recomendaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior y del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Autorizar al Ministerio de Defensa Nacional; las Fuerzas Militares conformadas por el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea; la Policía Nacional; el Fondo Rotatorio del Ejército; el Fondo Rotatorio de la Armada; el Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional para importar bajo el Sistema de Licencia Anual, los bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas, calificados como material reservado para la defensa y seguridad nacional, conforme lo previsto en el artículo 1° del Decreto 695 de 1983 y el artículo 4° del Decreto 855 de 1994.
Igualmente autorizar a la empresa Servicio Aéreo Territorios Nacionales, Satena, para importar bajo el Sistema de Licencia Anual, los bienes requeridos para su actividad de transporte aéreo que se encuentren comprendidos en las partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas que se relacionan a continuación:
01.01.10.10.00
01.01.10.90.19
01.06.19.00.00 Perros
21.06.90.99.00 Raciones de campaña
27.10.11
27.10.19
30.06.50.00.00
32.05.00.00.00
32.08
32.09
34.02
34.03.19.00.00
34.03.99.00.00
35.06
36.01.00.00.00
36.03
36.04
38.11 Anticorrosivos
38.20.00.00.00
39.17
39.22 Unicamente baños portátiles
39.23
39.25
39.26.20.00.00
40.09
40.10.39
40.11.30.00.00
40.13.90.00.00
40.15
40.16
41.04.49.00.00
42.03
49.01 Libros, folletos e impresos similares de mantenimiento
56.09.00.00.00
58.09.00.00.00 Unicamente insignias y tejidos de uso exclusivo en uniformes
62.01
62.11.20.00.00 Unicamente overoles de vuelo
62.16 Unicamente guantes de cuero
63.01
63.05
63.06 Unicamente carpas y artículos de acampar
63.07.20.00.00
63.07.90.20.00
63.07.90.30.00
64.03.99.00.00 Unicamente botas militares
64.04
65.05.90.00.00 Unicamente gorras para uso militar
65.06.10.00.00 Unicamente cascos de aviación y paracaidismo
72.20.90.00.00
73.04.39.00.00
73.04.49.00.00
73.05.90.00.00
73.06.90.00.00
73.07
73.11.00.90.00
73.12 Para combustibles de buques y aeronaves
73.13
73.14.49.00.00
73.15
73.17.00.00.00
73.18
73.20
73.26.19.00.00
76.07
76.12.10.00.00
76.16.99.90.00
82.02
82.03
82.04
82.05
82.07
82.11.10.00.00
82.13.00.00.00
83.01.40.90.00
83.04.60.00.00
83.02.10.90.00
83.02.49.00.00
83.04.00.00.00
84.06.10.00.00
84.06.81.00.00
84.06.82.00.00
84.06.90.00.00
84.07.10.00.00
84.07.21.00.00
84.08.10.00.00
84.09 Con destino a motores propulsión buques y motores aviación
84.10.11.00.00
84.10.12.00.00
84.10.13.00.00
84.10.90.00.00
84.11.11.00.00
84.11.12.00.00
84.11.21.00.00
84.11.22.00.00
84.11.91.00.00
84.12.90.10.00
84.13 Bombas y motobombas para cuerpos de bomberos
84.14
84.15
84.21.21.90.00
84.21.23.00.00
84.21.31.00.00
84.21.99.10.00
84.23.89.90.00 Unicamente balanzas y básculas para taller
84.24
84.25.49.90.00
84.26
84.27
84.28
84.31
84.33.20.00.00
84.51
84.58
84.59
84.60
84.61
84.62.91.00.00
84.67
84.68
84.71
84.73
84.81
84.83
84.84
84.85.10.00.00
84.85.90.20.00
85.01
85.02
85.03.00.00.00
85.04
85.06
85.07
85.11.10.10.00
85.11.20.10.00
85.11.30.10.00
85.11.40.10.00
85.11.50.10.00
85.11.80.10.00
85.11.90.10.00
85.13
85.15
85.17
85.18
85.24.99.90.00 Cintas magnéticas
85.25
85.26
85.27
85.29
85,30
85.31
85.33
85.34.00.00.00
85.36
85.37
85.38
85.39
85.42
85.43
85.44
85.45.20.00.00
85.46
87.01
87.02 Excepto buses
87.03 Unicamente ambulancias
87.04
87.05.30.00.00
87.08
87.09
87.10.00.00.00
87.13
88.02.11.00.00
88.02.12.00.00
88.02.20.10.00
88.02.20.90.0
88.02.30.90.00
88.02.40.00.00
88.03
88.04.00.00.00
88.05
89.06
89.07
90.02 Unicamente lentes oculares y objetivos
90.04.90.90.00
90.05
90.06.30.00.00 Unicamente cámaras fotografía submarina o aérea
90.06.99.00.00 Partes para cámaras fotografía submarina o aérea
90.11
90.12
90.13
90.14
90.15
90.17
90.18
90.19
90.20.00.00.00
90.21
90.22
90.23.00.00.90 Unicamente tableros de terreno para construcción
90.25.11.90.90
90.25.19.11.00
90.25.19.90.00
90.25.80.30.00
90.25.90.00.00
90.26
20.29
90.30
90.31
90.32
Capítulo 93
94.01.10.00.00
94.01.90.10.00
94.01.90.90.00
94.02
94.06.00.00.00 Unicamente construcciones prefabricadas para instalar radares
96.06.22.00.00 Unicamente para uso exclusivo en uniformes militares
<Bienes adicionados por el artículo 1 del Decreto 3307 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
28.04 Botellas de Oxigeno
58.08 Pompones de uso militar
61.12 Overoles de vuelo
85.20 Aparatos de Grabación en temas de seguridad
85.24 CD-room de sistemas de aviación
86.05 Barreras de frenado
86.09 Contenedores
87.05 Barredoras
87.11 Motocicletas
90.27 Detectores de Humo
94.01 Asientos
ARTÍCULO 2o. La Licencia Anual a que se refiere el artículo anterior tendrá validez para las importaciones efectuadas entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año respectivo.
ARTÍCULO 3o. Dentro de los quince (15) primeros días de los meses de enero y julio de cada año, el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional relacionados en el artículo 1° deberán presentar al Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, un informe de los bienes importados al país al amparo de este Decreto en el semestre inmediatamente anterior, en la forma establecida para el efecto por esta entidad.
PARÁGRAFO. La presentación correcta de los informes antes mencionados es requisito indispensable para obtener la aprobación de nuevas Licencias Anuales.
ARTÍCULO 4o. Cuando la importación de los bienes señalados en el artículo 1° del presente Decreto esté sometida a la obtención de vistos buenos o de autorizaciones previas, deberá solicitarse al Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, la aprobación de una modificación a la Licencia Anual, para cada caso concreto, acreditando la obtención del correspondiente requisito. Para tal efecto se debe indicar la subpartida arancelaria, la descripción de los bienes a importar y las cantidades y valores correspondientes.
ARTÍCULO 5o. Bajo el Sistema de Licencia Anual podrán tramitarse importaciones de carácter reembolsable, en los términos y condiciones establecidos por la Junta Directiva del Banco de la República, y de carácter no reembolsable cuando se trate de donaciones otorgadas a las entidades beneficiarias de la Licencia Anual, en desarrollo de convenios o acuerdos internac ionales.
PARÁGRAFO. Cualquier modificación a los plazos o condiciones del reembolso deberá tramitarse, a través de solicitud de modificación, ante el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces.
ARTÍCULO 6o. No podrán ser tramitadas por el Sistema de Licencia Anual las importaciones que comprendan bienes usados, saldos de inventario, imperfectos, desperdicios o sobrantes. Para tal fin, deberá presentarse solicitud de licencia ordinaria, ante el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, quien decidirá de conformidad con la normatividad y directrices vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 7o. Para el reconocimiento de una exención arancelaria sobre los bienes importados bajo el Sistema de Licencia Anual de carácter reembolsable, se deberá solicitar ante el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, la aprobación de una modificación a la Licencia Anual, indicando la ley o norma que consagra la exención, la subpartida arancelaria, la descripción de los bienes a importar y las cantidades y valores correspondientes.
Tratándose de licencias anuales no reembolsables, la petición de exención arancelaria podrá formularse al presentar la solicitud de la respectiva Licencia Anual, indicando la ley o norma que consagra la exención.
ARTÍCULO 8o. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga el Decreto 100 del 2 de febrero de 2000.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Comercio Exterior,
ANGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ.
El Ministro de Defensa,
GUSTAVO BELL LEMUS.