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DECRETO 847 DE 1996

(mayo 9)

Diario Oficial No. 42785 de 14 de mayo de 1996

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1514 de 1998>

por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto

Tributario y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20

del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365,

366, 395, 486-1 y 530 númeral 9o del Estatuto Tributario.

DECRETA:

ARTICULO 1o. NEGOCIACION DE TITULOS VALORES Y OTROS DOCUMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1514 de 1998>

En los términos del numeral 9o del artículo 530 del Estatuto Tributario, está exento del impuesto de timbre el endoso de valores o títulos valores, así como los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación tales como aquéllos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, futuros, forwards, swaps y opciones.

ARTICULO 2o. RENDIMIENTOS FINANCIEROS PROVENIENTES DE CONTRATOS FORDWARS Y FUTUROS. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1514 de 1998> Para efecto de lo dispuesto en el artículo 395 del Estatuto Tributario, en los contratos forwards y futuros que no se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, constituye un rendimiento financiero la diferencia existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en los respectivos contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha de liquidación del contrato.

PARAGRAFO 1o. Los ingresos provenientes de los contratos forwards y futuros que se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, tendrán el tratamiento tributario que les corresponda según el concepto y características de la entrega de respectivo activo.

ARTICULO 3o. IVA SOBRE COMISIONES Y PRIMAS. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1514 de 1998> En los contratos forwards, futuros, swaps y opciones, en los cuales no se pacte o pague comisión y/o prima en favor de uno de los contratantes, no existe prestación de hacer.

Cuando se pacte o pague comisión y/o prima, se aplicarán las normas generales vigentes previstas para el pago de comisiones.

ARTICULO 4o. RETENCION EN LA FUENTE EN CONTRATOS FUTUROS. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1514 de 1998> La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de las liquidaciones parciales de los contratos de futuros, será practicada mensualmente sobre el rendimiento que se presente a favor de quien resulte acreedor al finalizar el período mensual. Dicha retención será practicada por la bolsa o cámara de compensación, según el caso, y sus valores serán incluidos en las respectivas declaraciones y depositados dentro los términos y condiciones previstos en las normas vigentes al respecto, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Cuando al final de un período mensual en la liquidación parcial del contrato, el rendimiento presentado a favor de quien resulte acreedor se disminuya en relación con el presentado a su favor el último día del período mensual inmediatamente anterior, la retención se reajustará, de manera que corresponda a los pagos o abonos en cuenta realmente realizados.

2. Cuando al final de un período mensual la liquidación parcial del contrato presente un rendimiento a favor del contratante no sometido a retención en el período mensual inmediatamente anterior, la retención se reajustará, de manera que corresponda sólo a los pagos o abonos en cuenta realmente realizados en favor de éste.

3. La retención ajustada a cargo de quien resulte acreedor en las liquidaciones parciales del contrato, será la correspondiente a los pagos o abonos en cuenta acumulados hasta el final del período mensual respectivo, menos las reducciones acumuladas hasta la misma fecha.

PARAGRAFO. Para los fines de lo previsto en el presente artículo, el agente retenedor podrá dar aplicación a lo previsto en el artículo 6o. del Decreto 1189 de 1988 sin necesidad de que medie solicitud escrita del afectado con la retención.

ARTICULO 5o. OPERACIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE CONTRATOS FORWARDS. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1514 de 1998> En aquellos eventos que los contratos forwards se cumplan mediante la entrega de divisas, se entenderá para los efectos del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, que la fecha de la operación cambiaria es la fecha de cumplimiento establecida en el respectivo contrato en el cual se precisen las condiciones de negociación.

Cuando no sea posible determinar la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la fecha de cumplimiento de la operación cambiaria en los términos del inciso anterior, el impuesto sobre las ventas se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra representativa del mercado establecida por la Superintendencia Bancaria para la misma fecha.

ARTICULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1514 de 1998> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de mayo de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

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