DECRETO 1344 DE 1999
(julio 22)
Diario Oficial No 43.645, de 26 de Julio de 1999
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado expresamente por el Artículo 4o. del Decreto 2085 de 2000>
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES DEL ARTÍCULO 424 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Apartes tachados NULOS> La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:
Partida Descripción Costo de Tarifa
arancelaria producción nacional promedio
(base gravable para implícita
el cálculo de la tarifa) % %
01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. 4.4 0.7
01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los
del género búfalo, excluidos los toros de lidia. 4.4 0.7
01.03 Animales vivos de la especie porcina. 4.4 0.7
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina. 4.4 0.7
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos),
pintadas, de las especies domésticas, vivos. 4.4 0.7
01.06 Los demás animales vivos. 4.4 0.7
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca
o refrigerada. 7.7 1.2
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada. 7.7 1.2
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca,
refrigerada o congelada. 7.7 1.2
02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina,
fresca, refrigerada o congelada. 7.7 1.2
02.06 Despojos comestibles de animales. 7.7 1.2
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida
01.05, frescos, refrigerados o congelados.
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes
y demás carne de pescado de la partida 03.04. 3.5 0.6
03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne
de pescado de la partida 03.04. 7.7 1.2
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada),
frescos, refrigerados o congelados. 7.7 1.2
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar
ni otro edulcorante de otro modo. 8.1 1.3
04.02.10.10.00 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar
u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas
sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual
al 1.5% en peso, en envases inmediatos de contenido neto
inferior o igual a 2.5 Kg. 12.7 2.0
04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar). 12.7 2.0
04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos. 3.6 0.6
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos,
turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación
o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces
de la partida número 12.12. 12.5 2.0
07.01 Papas (patatas), frescas o refrigeradas. 12.5 2.0
07.02 Tomates frescos o refrigerados. 12.5 2.0
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas
(incluso silvestres), aliáceas, frescos o refrigerados. 12.5 2.0
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas,
colinabos y productos comestibles similares del género
brassica, frescos o refrigerados. 12.5 2.0
07.05 Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la
escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas. 12.5 2.0
07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes,
apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos
o refrigerados. 12.5 2.0
07.07 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados. 12.5 2.0
07.08 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén
desvainadas, frescas o refrigeradas. 12.5 2.0
07.09 Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas
o refrigeradas. 12.5 2.0
07.10 Hortalizas (incluso silvestres), aunque estén cocidas en agua
o vapor, congeladas. 14.4 2.3
07.11 Hortalizas (incluso silvestres), conservadas provisionalmente
(por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa,
o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha
conservación), pero todavía impropias para consumo
inmediato. 14.4 2.3
07.12 Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos
o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin
otra preparación. 14.4 2.3
07.13 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas,
aunque estén mondadas o partidas. 14.4 2.3
07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas
(patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos
similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados,
congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»;
médula de sagú. 14.4 2.3
08.01.19.00.00 Cocos frescos. 9.7 1.6
08.02 Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin
cáscara o mondados. 9.7 1.6
08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos. 9.7 1.6
08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas),
guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos
y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal
a base de guayaba. 9.7 1.6
08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos. 9.7 1.6
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. 9.7 1.6
08.07 Melones, sandías y papayas, frescas. 9.7 1.6
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos. 9.7 1.6
08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos
(melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas
y endrinas, frescos. 9.7 1.6
08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos. 9.7 1.6
09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla
de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier
proporción, incluido el café soluble. 4.9 0.8
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón). 17.9 2.9
10.02 Centeno. 15.4 2.5
10.03 Cebada. 17.9 2.9
10.04 Avena. 15.4 2.5
10.05 Maíz. 15.1 2.4
10.06 Arroz. 17.9 2.9
10.07 Sorgo. 18.3 2.9
10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales. 15.4 2.5
11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). 5.7 0.9
11.02 Las demás harinas de cereales. 5.7 0.9
11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada. 5.7 0.9
11.08 Almidón y fécula. 5.7 0.9
11.09 Gluten de trigo, incluso seco. 5.7 0.9
12.01 Habas de soya. 17.09 2.9
12.07.10.00.00 Fruto de la palma africana. 18.0 2.9
12.07 Semilla de algodón. 8.9 1.4
12.09 Semillas para siembra. 10.6 1.7
12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar. 7.9 1.3
12.12.92.00.00 Caña de azúcar. 7.9 1.3
16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos
o de sangre, preparaciones alimenticias a base
de estos productos. 7.7 1.2
16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos
o de sangre. 7.7 1.2
16.04 Atún enlatado y sardinas enlatadas. 7.7 1.2
17.01 Azúcar de caña o de remolacha. 11.3 1.8
17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa. 11.3 1.8
17.02.30.90.00 Las demás. 11.3 1.8
17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido
de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso. 11.3 1.8
17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa. 11.3 1.8
17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar. 11.3 1.8
18.01.00.10.00 Cacao en grano crudo. 15.6 2.4
18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso
desgrasado. 15.6 2.4
18.05 Cacao en polvo, sin azucarar. 15.6 2.4
18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan
cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites,
caramelos y chocolatinas. 15.6 2.4
19.01.10.10.00 Leche maternizada o humanizada. 12.7 2.0
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra
forma, que contengan huevo. 29.5 4.4
19.02.19.00.00 Las demás. 29.5 4.4
19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería,
incluso con adición de cacao. 29.5 4.4
22.01 Agua, incluida el agua envasada, el agua mineral natural
o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro
modo ni aromatizar; hielo y nieve. 27.0 4.3
23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para
la alimentación de los animales. 43.5 7.0
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco. 8.8 1.4
25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro
de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición
de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una
buena fluidez; agua de mar. 5.4 0.9
27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba
aglomerados o no. 14.0 2.2
27.09.00.00.00 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. 14.0 2.2
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas
por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus
derivados utilizados principalmente como vitaminas,
mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. 12.7 2.0
29.41 Antibióticos. 12.7 2.0
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos,
desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de
otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos;
heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales
preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no
expresados ni comprendidos en otra parte. 12.7 2.0
30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas
números 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos
mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos
o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta
al por menor. 12.7 2.0
30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las
partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos
mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos
o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta
al por menor. 12.7 2.0
30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo:
apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados
o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados
para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos,
odontológicos o veterinarios. 28.0 4.4
30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere
la nota 4 de este capítulo. 28.0 4.4
31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal,
incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente. 12.7 2.0
31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados. 30.3 4.8
31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados. 30.3 4.8
31.04 Abonos minerales o químicos potásicos. 30.3 4.8
31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten
en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases
de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos. 30.3 4.8
38.08 Plaguicidas e insecticidas. 57.8 9.2
40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores. 53.6 8.6
49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso
ilustrados. 29.8 4.8
52.01 Fibras de algodón. 11.8 1.9
56.01.10.00.00 Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés
y artículos higiénicos similares, de guata. 60.1 9.6
59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique. 3.6 0.6
63.05 Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique. 3.6 0.6
68.10.11.00.00 Ladrillos y bloques con base en cemento. 54.6 8.7
69.04.10.00.00 Ladrillos y bloques de calicanto, bloques de arcilla. 54.6 8.7
71.18.90.00.00 Monedas de curso legal. 82.2 13.1
82.01 Layas, herramientas de mano agrícola. 43.4 6.9
84.33.20.00.00 Guadañadoras. 43.4 6.9
90.01.30.00.00 Lentes de contacto. 27.2 4.3
90.01.40 Lentes de vidrio para gafas. 27.2 4.3
90.01.50.00.00 Lentes de otras materias. 27.2 4.3
96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear. 31.2 5.0
ARTÍCULO 2o. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes de que trata este decreto, corresponderá al valor resultante de aplicar la tarifa promedio implícita del bien importado establecida en el artículo anterior a la base gravable para importaciones establecida en el artículo 459 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. El impuesto cancelado en la importación de estos bienes no podrá ser tratado en ningún caso como impuesto descontable.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. Este decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de julio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.