BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECRETO 1344 DE 1999

(julio 22)

Diario Oficial No 43.645, de 26 de Julio de 1999

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado expresamente por el Artículo 4o. del Decreto 2085 de 2000>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES DEL ARTÍCULO 424 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Apartes tachados NULOS> La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

Partida Descripción      Costo de             Tarifa

arancelaria                               producción    nacional promedio

(base gravable para implícita

el cálculo de la tarifa) % %

01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. 4.4 0.7

01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los

del género búfalo, excluidos los toros de lidia. 4.4 0.7

01.03 Animales vivos de la especie porcina. 4.4 0.7

01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina. 4.4 0.7

01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos),

pintadas, de las especies domésticas, vivos. 4.4 0.7

01.06 Los demás animales vivos. 4.4 0.7

02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca

o refrigerada. 7.7 1.2

02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada. 7.7 1.2

02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca,

refrigerada o congelada. 7.7 1.2

02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina,

fresca, refrigerada o congelada. 7.7 1.2

02.06 Despojos comestibles de animales. 7.7 1.2

02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida

01.05, frescos, refrigerados o congelados.

03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes

y demás carne de pescado de la partida 03.04. 3.5 0.6

03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne

de pescado de la partida 03.04. 7.7 1.2

03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada),

frescos, refrigerados o congelados. 7.7 1.2

04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar

ni otro edulcorante de otro modo. 8.1 1.3

04.02.10.10.00 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar

u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas

sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual

al 1.5% en peso, en envases inmediatos de contenido neto

inferior o igual a 2.5 Kg. 12.7 2.0

04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar). 12.7 2.0

04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos. 3.6 0.6

06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos,

turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación

o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces

de la partida número 12.12. 12.5 2.0

07.01 Papas (patatas), frescas o refrigeradas. 12.5 2.0

07.02 Tomates frescos o refrigerados. 12.5 2.0

07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas

(incluso silvestres), aliáceas, frescos o refrigerados. 12.5 2.0

07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas,

colinabos y productos comestibles similares del género

brassica, frescos o refrigerados. 12.5 2.0

07.05 Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la

escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas. 12.5 2.0

07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes,

apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos

o refrigerados. 12.5 2.0

07.07 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados. 12.5 2.0

07.08 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén

desvainadas, frescas o refrigeradas. 12.5 2.0

07.09 Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas

o refrigeradas. 12.5 2.0

07.10 Hortalizas (incluso silvestres), aunque estén cocidas en agua

o vapor, congeladas. 14.4 2.3

07.11 Hortalizas (incluso silvestres), conservadas provisionalmente

(por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa,

o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha

conservación), pero todavía impropias para consumo

inmediato. 14.4 2.3

07.12 Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos

o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin

otra preparación. 14.4 2.3

07.13 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas,

aunque estén mondadas o partidas. 14.4 2.3

07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas

(patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos

similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados,

congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»;

médula de sagú. 14.4 2.3

08.01.19.00.00 Cocos frescos. 9.7 1.6

08.02 Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin

cáscara o mondados. 9.7 1.6

08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos. 9.7 1.6

08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas),

guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal

a base de guayaba. 9.7 1.6

08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos. 9.7 1.6

08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. 9.7 1.6

08.07 Melones, sandías y papayas, frescas. 9.7 1.6

08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos. 9.7 1.6

08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos

(melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas

y endrinas, frescos. 9.7 1.6

08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos. 9.7 1.6

09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla

de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier

proporción, incluido el café soluble. 4.9 0.8

10.01 Trigo y morcajo (tranquillón). 17.9 2.9

10.02 Centeno. 15.4 2.5

10.03 Cebada. 17.9 2.9

10.04 Avena. 15.4 2.5

10.05 Maíz. 15.1 2.4

10.06 Arroz. 17.9 2.9

10.07 Sorgo. 18.3 2.9

10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales. 15.4 2.5

11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). 5.7 0.9

11.02 Las demás harinas de cereales. 5.7 0.9

11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada. 5.7 0.9

11.08 Almidón y fécula. 5.7 0.9

11.09 Gluten de trigo, incluso seco. 5.7 0.9

12.01 Habas de soya. 17.09 2.9

12.07.10.00.00 Fruto de la palma africana. 18.0 2.9

12.07 Semilla de algodón. 8.9 1.4

12.09 Semillas para siembra. 10.6 1.7

12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar. 7.9 1.3

12.12.92.00.00 Caña de azúcar. 7.9 1.3

16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos

o de sangre, preparaciones alimenticias a base

de estos productos. 7.7 1.2

16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos

o de sangre. 7.7 1.2

16.04 Atún enlatado y sardinas enlatadas. 7.7 1.2

17.01 Azúcar de caña o de remolacha. 11.3 1.8

17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa. 11.3 1.8

17.02.30.90.00 Las demás. 11.3 1.8

17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido

de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso. 11.3 1.8

17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa. 11.3 1.8

17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar. 11.3 1.8

18.01.00.10.00 Cacao en grano crudo. 15.6 2.4

18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso

desgrasado. 15.6 2.4

18.05 Cacao en polvo, sin azucarar. 15.6 2.4

18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan

cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites,

caramelos y chocolatinas. 15.6 2.4

19.01.10.10.00 Leche maternizada o humanizada. 12.7 2.0

19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra

forma, que contengan huevo. 29.5 4.4

19.02.19.00.00 Las demás. 29.5 4.4

19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería,

incluso con adición de cacao. 29.5 4.4

22.01 Agua, incluida el agua envasada, el agua mineral natural

o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro

modo ni aromatizar; hielo y nieve. 27.0 4.3

23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para

la alimentación de los animales. 43.5 7.0

24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco. 8.8 1.4

25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro

de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición

de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una

buena fluidez; agua de mar. 5.4 0.9

27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba

aglomerados o no. 14.0 2.2

27.09.00.00.00 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. 14.0 2.2

29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas

por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus

derivados utilizados principalmente como vitaminas,

mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. 12.7 2.0

29.41 Antibióticos. 12.7 2.0

30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos,

desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de

otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos;

heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales

preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no

expresados ni comprendidos en otra parte. 12.7 2.0

30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas

números 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos

mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos

o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta

al por menor. 12.7 2.0

30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las

partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos

mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos

o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta

al por menor. 12.7 2.0

30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo:

apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados

o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados

para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos,

odontológicos o veterinarios. 28.0 4.4

30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere

la nota 4 de este capítulo. 28.0 4.4

31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal,

incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente. 12.7 2.0

31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados. 30.3 4.8

31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados. 30.3 4.8

31.04 Abonos minerales o químicos potásicos. 30.3 4.8

31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten  

en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases

de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos. 30.3 4.8

38.08 Plaguicidas e insecticidas. 57.8 9.2

40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores. 53.6 8.6

49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso

ilustrados. 29.8 4.8

52.01 Fibras de algodón. 11.8 1.9

56.01.10.00.00 Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés

y artículos higiénicos similares, de guata. 60.1 9.6

59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique. 3.6 0.6

63.05 Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique. 3.6 0.6

68.10.11.00.00 Ladrillos y bloques con base en cemento. 54.6 8.7

69.04.10.00.00 Ladrillos y bloques de calicanto, bloques de arcilla. 54.6 8.7

71.18.90.00.00 Monedas de curso legal. 82.2 13.1

82.01 Layas, herramientas de mano agrícola. 43.4 6.9

84.33.20.00.00 Guadañadoras. 43.4 6.9

90.01.30.00.00 Lentes de contacto. 27.2 4.3

90.01.40 Lentes de vidrio para gafas. 27.2 4.3

90.01.50.00.00 Lentes de otras materias. 27.2 4.3

96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear. 31.2 5.0

ARTÍCULO 2o. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes de que trata este decreto, corresponderá al valor resultante de aplicar la tarifa promedio implícita del bien importado establecida en el artículo anterior a la base gravable para importaciones establecida en el artículo 459 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. El impuesto cancelado en la importación de estos bienes no podrá ser tratado en ningún caso como impuesto descontable.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. Este decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de julio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

×