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DECRETO 2085 DE 2000

(octubre 18)

Diario Oficial No. 44.205, de 25 de octubre de 2000

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se reglamenta el parágrafo 1o. del artículo 424 del Estatuto Tributario.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 488 de 1998,

CONSIDERANDO:

Que mediante Fallo C-597 del 24 de mayo de 2000 la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo 1o. del artículo 424 del Estatuto Tributado, al estimar que "el legislador no avanzó en una definición expresa y concreta de oferta insuficiente para atender la demanda interna", por cuanto que se trata de un concepto determinable a través de parámetros que otorga la ciencia económica y los conceptos emitidos por las autoridades nacionales encargadas de esas materias, a manera de guía para la labor de concreción del mismo";

Que en el mismo fallo, la honorable Corte al estudiar la exequibilidad de la norma considera la finalidad de la misma deduciendo " (..), que lo pretendido por el legislador fue desgravar la venta de productos agrícolas y pecuarios, entre otros, esenciales en la producción nacional permitiendo que la demanda también fuera satisfecha mediante la importación de los mismos, pero en igualdad de condiciones con los productores nacionales; de esta manera, los importadores de dichos bienes debían asumir un pago proporcional a los impuestos que en el proceso de producción asumen los productores nacionales, por virtud de la incorporación de insumos gravados con el IVA";

Que el Departamento Nacional de Planeación en oficio de fecha 4 de marzo de 1999 expone que "Para equilibrar las condiciones de competencia entre los productos nacionales y los importados de la misma clase, la tarifa equivalente implícita debe aplicarse sobre todos los productos en los que exista producción nacional." Igualmente estima la entidad en el oficio que "La insuficiencia de oferta sólo es plenamente comprobable en el caso de no de producción en cuyo caso no es aplicable el Impuesto al Valor Agregado implícito de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488 de 1988 (sic)",

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES DEL ARTÍCULO 424 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Pérdida de fuerza ejecutoria por modificaciones posteriores al artículo 424 del Estatuto Tributario> La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

<Apartes tachados NULOS>

Partida ArancelariaDescripciónCosto de producción nacional (base gravable para el cálculo de la tarifa) (%)Tarifa promedio implícita (%)
01.01Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.4.90.7
01.02Animales vivos de la especie bovina, incluso los del género búfalo, excluidos los toros de lidia4.90.7
01.03Animales vivos de la especie porcina4.90.7
01.04Animales vivos de las especies ovina o caprina4.90.7
01.05Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos4.90.7
01.06Los demás animales vivos4.90.7
02.01Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada6.30.9
02.02Carne de animales de la especie bovina, congelada6.30.9
02.03Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.6.30.9
02.04Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.6.30.9
02.06Despojos comestibles de animales6.30.9
02.07Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.5.20.7
03.02Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.045.60.8
03.03Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.045.60.8
03.04Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados5.60.8
04.01Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo14.22.0
04.02.10.10.00Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.28.04.0
04.06.10.00.00Queso fresco (sin madurar)6.40.9
04.07.00.90.00Huevos de ave con cáscara, frescos4.90.7
06.01Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida No. 12.12 10.11.4
07.01Papas (patatas) frescas o refrigeradas10.11.4
07.02Tomates frescos o refrigerados10.11.4
07.03Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados10.11.4
07.04Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados10.11.4
07.05Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas10.11.4
07.06Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados10.11.4
07.07Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados10.11.4
07.08Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas10.11.4
07.09Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas10.11.4
07.10Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas10.11.4
07.11Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato10.11.4
07.12Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación10.11.4
07.13Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas10.11.4
07.14Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú10.11.4
08.01.19.00.00Cocos frescos10.11.4
08.02Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados10.11.4
08.03Bananas o plátanos, frescos o secos10.11.4
08.04Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba.10.11.4
08.05Agrios (cítricos) frescos o secos10.11.4
08.06Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas10.11.4
08.07Melones, sandías y papayas, frescas10.11.4
08.08Manzanas, peras y membrillos, frescos10.11.4
08.09Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos10.11.4
08.10Las demás frutas u otros frutos, frescos10.11.4
09.01Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.12.31.8
10.01Trigo y morcajo (tranquillón)10.11.4
10.02Centeno10.11.4
10.03Cebada10.11.4
10.04Avena10.11.4
10.05Maíz10.11.4
10.06Arroz10.11.4
10.07Sorgo10.11.4
10.08Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales10.11.4
11.01Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)22.61.8
11.02Las demás harinas de cereales27.52.7
11.07Malta (de cebada u otros cereales) incluso tostada4.90.7
11.08Almidón y fécula4.90.7
11.09Gluten de trigo, incluso seco22.61.8
12.01Habas de soya10.11.4
12.07.10Fruto de la palma africana9.71.3
12.07.20Semilla de algodón10.11.4
12.09Semillas para siembra10.11.4
12.09.99.90.00Semillas para caña de azúcar10.11.4
12.12.92.00.00Caña de azúcar10.11.4
16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos10.91.6
16.02Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre10.91.6
16.04Atún enlatado y sardinas enlatadas5.60.8
17.01Azúcar de caña o de remolacha27.03.2
17.02.30.20.00Jarabes de glucosa27.03.2
17.02.30.90.00Las demás27.03.2
17.02.40.20.00Jarabes de glucosa27.03.2
17.02.60.00.00Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso27.03.2
17.03Melazas de la extracción o del refinado del azúcar27.03.2
18.01.00.10.00Cacao en grano crudo20.22.4
18.03Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado20.22.4
18.05Cacao en polvo, sin azucarar20.22.4
18.06Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas20.22.4
19.01.10.10.00Leche maternizada o humanizada28.04.0
19.02.11.00.00Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, que contengan huevo19.52.1
19.02.19.00.00Las demás19.52.1
19.05Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao26.22.8
22.01Agua, incluida el agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar: hielo y nieve22.43.2
23.09Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales30.63.1
24.01Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco10.11.4
25.01Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.35.24.9
27.04Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no18.92.8
27.09.00.00.00Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso9.91.5
29.36Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.22.03.3
29.41Antibióticos.22.03.3
30.01Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.22.03.3
30.03Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05, ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre si, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.22.03.3
30.04Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.22.03.3
30.05Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios52.97.9
30.06Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo52.97.9
31.01Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente.44.96.7
31.02Abonos minerales o químicos nitrogenados43.86.6
31.03Abonos minerales o químicos fosfatados43.86.6
31.04Abonos minerales o químicos potásicos43.86.6
31.05Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos.43.86.6
38.08Plaguicidas e insecticidas51.77.7
40.11.91.00.00Neumáticos para tractores40.76.1
49.02Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados38.85.8
52.01Fibras de Algodón34.74.2
56.01.10.00.00Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata59.48.9
59.11Empaques de yute, cáñamo y fique45.04.8
63.05Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique45.04.8
68.10.11.00.00Ladrillos y bloques con base en cemento32.64.9
69.04.10.00.00Ladrillos y bloques de calicanto, bloques de arcilla32.64.9
71.18.90.00.00Monedas de curso legal82.212.3
82.01Layas, herramientas de mano agrícola52.87.9
84.33.20.00.00Guadañadoras51.97.8
90.01.30.00.00Lentes de contacto46.16.9
90.01.40Lentes de vidrio para gafas46.16.9
90.01.50.00.00Lentes de otras materias46.16.9
96.09.10.00.00Lápices de escribir y colorear52.47

ARTÍCULO 2o. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. <Pérdida de fuerza ejecutoria por modificaciones posteriores al artículo 424 del Estatuto Tributario> El impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes de que trata este decreto, corresponderá al valor resultante de aplicar la tarifa promedio implícita del bien importado establecida en el artículo anterior a la base gravable para importaciones establecida en el artículo 459 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. El impuesto cancelado en la importación de estos bienes no podrá ser tratado en ningún caso como impuesto descontable.

ARTÍCULO 3o. OFERTA INSUFICIENTE. <Pérdida de fuerza ejecutoria por modificaciones posteriores al artículo 424 del Estatuto Tributario> <Aparte tachado NULO> Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1o. del artículo 424 del Estatuto Tributario, hay oferta insuficiente de un producto cuando no exista producción nacional del mismo, lo cual se acreditará con la certificación que expida la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, con base en el registro que sobre el particular obre en esa dependencia. La importación de estos bienes no está gravada con el impuesto sobre las ventas.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1344 de 1999.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de octubre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

La Ministra de Comercio Exterior,

Martha Lucía Ramírez de Rincón.

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