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DECRETO 1288 DE 1996

(julio 24)

Diario Oficial No. 42.841, del 26 de julio de 1996

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Decreto 1243 de 2001>

Por el cual se reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTICULO 1o. DELEGACION PARA LA APROBACION DE PLANES PARA CONSTRUCCION O AUTOCONSTRUCCION. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 1243 de 2001> De conformidad con lo establecido en los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, el Inurbe mediante acuerdo de su Junta Directiva, podrá delegar la aprobación de los programas de vivienda de interés social.

PARAGRAFO. La aprobación que se imparta a los respectivos planes, se entiende sin perjuicio de la declaratoria de elegibilidad de los programas de vivienda de interés social para asignación del subsidio familiar de vivienda, de conformidad con lo establecido en la Ley 3a de 1991 y sus normas reglamentarias. En este caso, la aprobación de los planes para efectos tributarios se entenderá realizada mediante la declaratoria de elegibilidad impartida por la entidad competente.

ARTICULO 2o. APROBACION DE LOS PLANES. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 1243 de 2001> El Inurbe o las entidades delegadas por esta entidad, impartirán la aprobación cuando el respectivo plan sea para construcción de vivienda de interés social, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 2a de 1991 o para autoconstrucción, siempre y cuando en este último caso, el programa sea adelantado por cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro.

La aprobación del plan se hará previa solicitud escrita del representante legal de la entidad o del apoderado de la misma, con antelación por lo menos de dos meses al inicio de la construcción, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Certificado de libertad y tradición del terreno donde se desarrollará el proyecto, con fecha de expedición no superior a tres (3) meses;

b) Copia del permiso o licencia de urbanización o construcción emitida por la entidad competente, que incluya copia de los respectivos planes aprobados;

c) Presupuesto de obra por capítulos, actividades de construcción y precios unitarios;

d) Dirección del proyecto y duración estimada del mismo;

e) Comprobación de la personaría de quien actúa.

La aprobación del proyecto se impartirá con anterioridad al inicio de la obra, cuando la solicitud cumpla con los requisitos señalados en el presente artículo. En caso contrario será inadmitida.

PARAGRAFO. Cuando se trate de solicitudes para autoconstrucción de vivienda de interés social, la solicitud deberá contener la manifestación expresa que las unidades habitacionales no exceden el valor de la vivienda de interés social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3o de la Ley 2a de 1991 y demás normas concordantes.

ARTICULO 3o. PROYECTOS EN EJECUCION. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 1243 de 2001> Los proyectos de construcción de vivienda de interés social o programas de autoconstrucción que se encontraba en ejecución el primero (1o) de enero de 1996, requieren de aprobación del Inurbe o su delegado, para tener derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado a partir de esa fecha. Deberán presentar a la entidad encargada de impartir la aprobación, además de los requisitos previstos en el artículo anterior, los siguientes:

a) Certificado de avance de obra suscrito por el representante legal de la entidad.

b) Certificado sobre la compra de materiales a partir del 1o de enero de 1996, suscrito por Contador Público o Revisor fiscal.

ARTICULO 4o. SOLICITUD DE DEVOLUCION O COMPENSACION. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 1243 de 2001> Las entidades solicitantes de devolución o compensación conforme a lo establecido en los incisos segundos (2o), parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, responsables o no del impuesto sobre las ventas, deberán presentar la solicitud, a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que se expidieron las facturas, ante la División de Devoluciones o la dependencia que haga sus veces, de la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el domicilio fiscal de la entidad solicitante, así desarrolle los proyectos en diferentes ciudades del país, en este último caso deberá consolidar la respectiva documentación.

PARAGRAFO. En todo caso, los respectivos planes deberán estar aprobados por el Inurbe o su delegado con anterioridad a la solicitud de devolución o compensación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1o de este Decreto, para los programas de vivienda de interés social de conformidad con la Ley 3a de 1991 y sus normas reglamentarias.

PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo NULO>

ARTICULO 5o. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 1243 de 2001> La devolución o compensación deberá efectuarse previa solicitud escrita del representante legal de la entidad o del apoderado de la misma, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro (4) meses;

b) Copia del poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado;

c) Relación de las facturas indicando su número, el nombre o razón social y NlT del proveedor y valor del IVA cancelado discriminado en ellas, certificada por el Revisor Fiscal o Contador Público, señalando que las mismas no superan el año de expedición a la fecha de la solicitud;

d) Las facturas que se relacionen según lo indicado en el literal anterior, deben cumplir con los requisitos señalados en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, donde aparezca identificado el nombre o razón social y NIT del adquirente;

e) Garantía bancaria o de compañía de seguros expedida con el cumplimiento de los requisitos legales, cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto Tributario;

f) Certificado firmado por el representante legal de la entidad y por el Revisor Fiscal o Contador Público, en donde conste que los materiales sobre los cuales se canceló el impuesto, objeto de solicitud de devolución o compensación, fueron destinados en forma exclusiva a la construcción de vivienda de interés social o autoconstrucción, según sea el caso y que el impuesto sobre las ventas cancelado no fue tratado como descontable en la cuenta impuesto a las ventas por pagar, ni será tratado como costo.

g) Certificado expedido por el Inurbe o su delegado, en donde conste que el plan fue debidamente aprobado o declarado elegible de acuerdo a lo señalado en el parágrafo del artículo 11 de este Decreto y que corresponde a construcción de vivienda de interés social o autoconstrucción, según sea el caso, así como el nombre del proyecto, dirección, nombre del oferente, la copia del presupuesto de obra por capítulos, actividades de construcción y precios unitarios. En el caso previsto en el parágrafo del artículo 1o, el certificado será expedido por la entidad competente que declaró la elegibilidad.

PARAGRAFO 1o. Las entidades solicitantes de devolución o compensación del IVA, deberán identificar en la contabilidad la cantidad y el valor de los materiales que se destinen a la construcción de vivienda de interés social o autoconstrucción, por cada plan o proyecto que desarrollen, así como la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto.

PARAGRAFO 2o. Si se trata de proyectos en ejecución a primero (1o) de enero de 1996, el certificado establecido en el literal g) de este artículo, establecerá el avance de la obra y de utilización de materiales.

La solicitud de devolución o compensación se limitará al IVA pagado sobre facturas expedidas en debida forma a partir del primero (1o) de enero de 1996.

ARTICULO 6o. TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCION O COMPENSACION. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 1243 de 2001> El término para efectuar las devoluciones o compensaciones de que trata el presente Decreto, será el consagrado en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, contado a partir del día siguiente a la solicitud presentada en debida forma ante la administración competente.

ARTICULO 7o. VERIFICACION DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 1243 de 2001> La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales competente, podrá verificar dentro del término para devolver o compensar, el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, para la respectiva solicitud. Efectuará las investigaciones que considere necesarias, a fin de constatar el pago del impuesto sobre las ventas por parte del solicitante, que el mismo no haya sido solicitado como descontable en la cuenta impuesto a las ventas por pagar y en general su derecho a la devolución o compensación respectiva.

Esta verificación podrá realizarse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de sus proveedores.

ARTICULO 8o. INADMISION DE LA SOLICITUD. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 1243 de 2001> Sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente, cuando las solicitudes no cumplan alguno de los requisitos señales en el artículo 5o del presente Decreto, la División de Devoluciones o dependencia que haga sus veces, proferirá auto inadmisorio dentro del término de quince (15) días contados a partir de la radicación de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 858 del Estatuto Tributario.

Dentro del mes siguiente a la notificación del auto de inadmisión, la solicitud deberá presentarse nuevamente subsanando las causases que dieron lugar a su inadmisión.

ARTICULO 9o. RECHAZO DE LA SOLICITUD. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 1243 de 2001> La solicitud de devolución o compensación a que se refieren los artículos anteriores, deberán rechazarse en forma definitiva en los siguientes casos:

a) Cuando se presente extemporáneamente o cuando las facturas tengan una fecha de expedición superior a un año;

b) Cuando el proyecto de vivienda de interés social o de autoconstrucción no haya sido aprobado con anterioridad a la solicitud de devolución o compensación;

c) Cuando se verifique que el impuesto sobre las ventas objeto de la solicitud ha sido utilizado como descontable o como costo por parte del solicitante;

d) Cuando el impuesto solicitado haya sido objeto de devolución o compensación anterior;

e) Cuando dentro del término establecido en el inciso segundo del artículo anterior, la entidad interesada no subsane los requisitos para su admisión;

f) Cuando las facturas con base en las cuales se solicita la devolución o compensación no cumplan los requisitos indicados en el literal d) del artículo 5o de este Decreto.

PARAGRAFO. Cuando el IVA solicitado exceda el monto del impuesto correspondiente a los materiales de obra gravados incluidos en el presupuesto del proyecto aprobado, la Administración devolverá o compensará hasta dicho monto, rechazando el exceso.

ARTICULO 10. VENTAS EXENTAS DE MATERIALES PARA AUTOCONSTRUCCION. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 1243 de 2001> Las ventas de materiales para autoconstrucción que realicen las entidades a que se refiere el inciso 3o del parágrafo de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, deberán cumplir además de los requisitos allí establecidos los siguientes para considerarse como exentas del impuesto sobre las ventas:

a) La persona natural que desarrolle su vivienda de interés social mediante autoconstrucción debe entregar constancia escrita de la promotora a la entidad vendedora donde certifique que corresponde a un programa de autoconstrucción promovido por una cooperativa, organización no gubernamental o entidad sin ánimo de lucro, la dirección donde esté desarrollando el proyecto, nombre y apellidos del adquirente y su número de identificación, firma del representante de la entidad o funcionario autorizado expresamente para el efecto. En caso que la entidad que desarrolla el programa venda los materiales de construcción bastará el registro que ésta lleve de los adquirentes.

La entidad vendedora deberá solicitar dicha constancia con el fin de diligenciar el registro señalado en el literal c) de este artículo;

b) La entidad vendedora en su facturación deberá identificar con apellidos, nombre y NIT al adquirente de los materiales para autoconstrucción;

c) El vendedor deberá llevar un registro donde se identifiquen las personas naturales adquirentes de materiales para autoconstrucción;

d) El valor de las ventas diarias de materiales de construcción no excedan de un salario mínimo mensual respecto de cada adquirente.

ARTICULO 11. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 1243 de 2001> Las solicitudes de devolución o compensación de saldos a favor, originadas en ventas exentas de materiales para autoconstrucción de vivienda de interés social, deberán presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Las entidades solicitantes deben estar inscritas en el RUT como responsables del IVA;

b) Los establecidos en los literatos a), b), c), d) y e) del artículo 5o del presente Decreto;

c) Certificado firmado por el representante legal de la entidad y por el Revisor Fiscal o Contador Público, en donde conste que el saldo a favor objeto de la solicitud de devolución o compensación corresponde a la suma establecida en el artículo siguiente.

PARAGRAFO. Las solicitudes de devolución o compensación de que trata este artículo, podrán ser objeto de verificación, de conformidad con el artículo 7o de este Decreto.

ARTICULO 12. SUMAS QUE PUEDEN SOLICITARSE EN DEVOLUCION O COMPENSACION. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 1243 de 2001> Las entidades que efectúen ventas de materiales para autoconstrucción de vivienda de interés social, consideradas exentas del impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 10 de este Decreto, deberán llevar registros separados de sus operaciones gravadas, exentas y excluidas.

Dichas entidades únicamente podrán solicitar devolución o compensación, respecto del monto de impuestos descontables que proporcionalmente corresponda a las ventas exentas realizadas.

ARTICULO 13. INADMISION Y RECHAZO DE LAS SOLICITUDES. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 1243 de 2001> A las solicitudes de devolución o compensación establecidas en el artículo 11 del presente Decreto, se les aplicará el trámite de inadmisión y rechazo establecido en el artículo 857 del Estatuto Tributario. Además deberán rechazarse en forma definitiva en los siguientes casos:

a) Cuando no cumplan los requisitos para que la venta sea exenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Decreto;

b) Cuando se den las causases de rechazo establecidas en los literales c), d), e) y f) del artículo 9o del presente Decreto.

PARAGRAFO. Cuando el saldo a favor solicitado en devolución o en compensación sobrepase el monto correspondiente a la proporcionalidad de que trata el artículo anterior, se rechazará el exceso.

ARTICULO 14. DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES IMPROCEDENTES. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 1243 de 2001> A las devoluciones o compensaciones efectuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de este Decreto, que resulten improcedentes, se les aplicará en lo pertinente lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Cuando las solicitudes de devolución o compensación a que se refiere el artículo 4o de este Decreto, resulten improcedentes, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se haya notificado la respectiva resolución de devolución o compensación.

<Apartes tachados NULOS> Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga la devolución o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) de la suma devuelta o compensada.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.

ARTICULO 15. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 1243 de 2001> En lo no previsto en este Decreto se aplicará en lo pertinente las disposiciones del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, para las devoluciones o compensaciones de saldos a favor.

ARTICULO 16. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 13 del Decreto 1243 de 2001> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARIN BERNAL.

      

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