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DECRETO 1226 DE 2026

(agosto 18)

Diario Oficial No. 53.594 de 18 de agosto de 2026

<Rige a partir del 19 de agosto de 2026>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se adicionan unos parágrafos transitorios a los artículos 1.6.1.13.2.15. y 1.6.1.13.2.33. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer plazos especiales para el cumplimiento de determinadas obligaciones tributarias por parte de personas naturales afectadas por el evento sísmico ocurrido el 10 de agosto de 2026.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 579 y 811 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el propósito de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que de conformidad con los artículos 579 y 811 del Estatuto Tributario, corresponde. al Gobierno nacional establecer los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos, anticipos y retenciones, razón por la cual resulta procedente establecer plazos especiales cuando circunstancias excepcionales dificulten a determinados contribuyentes el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.

Que mediante el Decreto número 2229 de 2023 se sustituyeron, entre otras, disposiciones de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el objeto de establecer los calendarios de plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a partir del año 2024 y siguientes.

Que de acuerdo con la información oficial publicada por el Servicio Geológico Colombiano (SGC), el 10 de agosto de 2026, a las 7:34:29 a. m., hora local, se registró un evento sísmico de magnitud 7,4 y profundidad de 96 kilómetros, con localización en San José del Palmar, departamento del Chocó, que fue sentido ampliamente en el centro y occidente del territorio nacional y produjo afectaciones en distintos municipios.

Que mediante el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026, el Gobierno nacional declaró la situación de desastre nacional, entre otros, para los departamentos de Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca, con el propósito de facilitar la adopción de medidas urgentes para mitigar las afectaciones ocurridas en distintas zonas del país.

Que la magnitud del evento sísmico y las afectaciones producidas en los municipios ubicados en las zonas de mayor impacto han generado dificultades extraordinarias para el normal desarrollo de actividades económicas, administrativas y personales, así como interrupciones y restricciones en materia de movilidad, comunicaciones, acceso a servicios y funcionamiento de establecimientos, que pueden afectar el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias de las personas naturales domiciliadas en dichos territorios.

Que, en consecuencia, se hace necesario establecer transitoriamente plazos especiales para la presentación y pago del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales cuyo domicilio fiscal esté en las zonas afectadas y para la presentación y pago de las declaraciones de retención y autorretención en la fuente.

Que existen contribuyentes domiciliados en los departamentos de Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca, que deben cumplir las obligaciones tributarias a que hace referencia el presente decreto, cuyos vencimientos se materializaron con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y que por los efectos del evento sísmico vieron afectado dicho cumplimiento de manera oportuna, por lo que es necesario extender el cambio del calendario a ellos, sin que haya lugar a la liquidación de intereses moratorias ni a la imposición de sanciones, en desarrollo del principio y derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.

Que las direcciones seccionales de impuestos de Cali, de aduanas de Cali y de impuestos y aduanas de Pereira, Manizales, Armenia, Popayán, Tuluá, Palmira, Buenaventura y Quibdó reportaron afectaciones en su infraestructura física lo que impide la atención y la prestación del servicio de manera presencial.

Que las medidas adoptadas mediante el presente decreto serán aplicables a otros municipios que sean identificados por la Unidad Nacional Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) como afectados de manera grave por el evento sísmico ocurrido el 10 de agosto de 2026, siempre y cuando sean reportados de manera oficial por dicha Unidad.

Que en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en el segundo inciso del numeral 1 del artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. PLAZO ESPECIAL PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 1.6.1.13.2.15. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

"Parágrafo transitorio. Para el año 2026, las personas naturales y sucesiones ilíquidas obligadas a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2025, que a 10 de agosto de 2026 tengan su domicilio fiscal en municipios que pertenezcan a las direcciones seccionales de impuestos de Cali (5), de impuestos y aduanas de Palmira (15), de impuestos y aduanas de Tuluá (21) y de impuestos y aduanas de Buenaventura (35), en el departamento del Valle del Cauca; de impuestos y aduanas de Pereira (16), en el departamento de Risaralda; de impuestos y aduanas de Armenia (01), en el departamento del Quindío; de impuestos y aduanas de Manizales (10), en el departamento de Caldas; de impuestos y aduanas de Quibdó (18) en el departamento del Chocó; y de impuestos y aduanas de Popayán (17), en el departamento del Cauca, tendrán los siguientes vencimientos atendiendo los últimos dos dígitos del NIT que conste en el RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

Si los dos últimos dígitos son:Hasta el
1 y 2Décimo octavo día hábil de octubre
3 y 4Décimo noveno día hábil de octubre
5 y 6Vigésimo día hábil de octubre
7 y 8Vigésimo primer día hábil de octubre
9 y 10Primer día hábil de noviembre
11 y 12Segundo día hábil de noviembre
13 y 14Tercer día hábil de noviembre
15 y 16Cuarto día hábil de noviembre
17 y 18Quinto día hábil de noviembre
19 y 20Sexto día hábil de noviembre
21 y 22Séptimo día hábil de noviembre
23 y 24Octavo día hábil de noviembre
25 y 26Noveno día hábil de noviembre

Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable a las personas naturales y sucesiones ilíquidas que tengan su domicilio en los municipios antes señalados y que hayan estado obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2025 con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, sin que haya lugar a la liquidación de intereses moratorios ni a la imposición de sanciones.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta personas naturales y sucesiones ilíquidas que se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario (RUT), que tengan su domicilio en los municipios aquí señalados y cuyos últimos dos dígitos de su Número de Identificación Tributaria, sin incluir el dígito de verificación se encuentren relacionados en la tabla anterior, se someten a los plazos aquí previstos por el año 2026.

Los plazos aquí previstos también aplican para la declaración de activos en el exterior".

ARTÍCULO 2o. PLAZO ESPECIAL PARA DECLARAR Y PAGAR LAS RETENCIONES EN LA FUENTE. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 1.6.1.13.2.33. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

"Parágrafo transitorio. Los agentes de retención y autorretenedores que a 10 de agosto de 2026 tengan su domicilio fiscal en alguno de los municipios señalados en el parágrafo transitorio del artículo 1.6.1.13.2.15. del presente decreto podrán presentar y pagar la declaración mensual de retención y autorretención en la fuente correspondiente al mes de julio de 2026 en los plazos previstos para la presentación y pago de la declaración mensual de retención y autorretención en la fuente correspondiente al mes de agosto de 2026.

Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable a los agentes de retención y autorretenedores señalados en el inciso anterior y que hayan estado obligados a presentar la declaración mensual de retención y autorretención en la fuente correspondiente al mes de julio de 2026 con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.

La aplicación del plazo especial de que trata este parágrafo no dará lugar a la liquidación de intereses moratorios ni a la imposición de sanciones, siempre que la declaración y el pago se efectúen dentro del plazo aquí establecido.

Los demás plazos correspondientes a la obligación de presentar y pagar la declaración de retención y autorretención en la fuente se mantienen inalterados".

ARTÍCULO 3o. ACREDITACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL. Para efectos de la aplicación de los plazos especiales previstos en el presente decreto, se tendrá como domicilio fiscal el informado en el Registro Único Tributario (RUT) a 10 de agosto de 2026.

Los cambios efectuados en el Registro Único Tributario (RUT) con posterioridad a dicha fecha no darán lugar a la aplicación de los plazos especiales previstos en el presente decreto, salvo que el contribuyente demuestre, por los medios probatorios legalmente admisibles, que su domicilio se encontraba ubicado en alguno de los municipios beneficiarios con anterioridad a la ocurrencia del evento sísmico.

Lo previsto en este artículo no aplica para los contribuyentes del impuesto sobre la renta que se inscriban por primera vez en el Registro único Tributario (RUT), se les haya expedido el RUT y tengan su domicilio en los municipios previstos en el parágrafo transitorio del artículo 1.6.1.13.2.15 de este decreto".

ARTÍCULO 4o. EXCLUSIÓN. Ninguna de las disposiciones previstas en el presente decreto será aplicable a los Grandes Contribuyentes.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y adiciona transitoriamente los artículos 1.6.1.13.2.15. y 1.6.1.13.2.33. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Miguel Gómez Martínez.

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