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DECRETO 1197 DE 2000

(junio 29)

Diario Oficial No 44.062, del 29 de junio de 2000

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007>

Por el cual se regula la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de las Leyes 6a. de 1971, 7a. de 1991 y 9a. de 1991,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007> Los beneficios consagrados en el presente decreto se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure en el departamento de La Guajira.

CAPITULO II.

MERCANCÍAS QUE PUEDEN SER INTRODUCIDAS A LA ZONA AL AMPARO

DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL

ARTICULO 2o. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007> Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar a la mencionada zona, toda clase de mercancías, excepto armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.

PARAGRAFO. Para las mercancías que requieran certificado de sanidad, éste se entenderá homologado con el certificado sanitario del país de origen, salvo cuando se trate de alimentos, en cuyo caso será necesario acreditar el certificado de sanidad.

ARTICULO 3o. IMPORTACION DE BIENES DE CAPITAL, MAQUINARIA Y EQUIPOS. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007> Las importaciones para uso exclusivo en la zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la zona, gozarán de franquicia de tributos aduaneros.

Los importadores que pretendan importar las mercancías de que trata el presente artículo deberán inscribirse ante la administración aduanera de la jurisdicción y constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el 30% del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, cuyo objeto será garantizar que los bienes importados sean destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la zona.

Dicha garantía deberá constituirse por el término de un año y tres (3) meses más, la cual podrá prorrogarse por un término igual.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará mediante resolución los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento previsto en este artículo.

La inscripción de los importadores se realizará cumpliendo los requisitos y procedimientos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 4o. IMPORTACION DE VEHICULOS. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007> A las importaciones de vehículos comprendidos en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas no les serán aplicables las disposiciones relativas al Régimen Aduanero Especial y en consecuencia, estarán gravadas con los tributos aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de importación ordinaria que les confiere la libre disposición.

CAPITULO III.

IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL

ARTICULO 5o. IMPORTADORES. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007> Solamente los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial, inscritos en la Cámara de Comercio y en la Administración de Aduanas de la jurisdicción, podrán efectuar las importaciones a la zona, de conformidad con lo previsto en este decreto, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, cancelando un gravamen arancelario, en la forma y condiciones que se señalan en el artículo 8o. del presente decreto. Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición dentro de la zona.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este decreto se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.

ARTICULO 6o. DECLARANTES. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007> De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999, los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de Sociedades de Intermediación Aduanera o directamente, en los casos contemplados en el artículo 11 del citado decreto.

ARTICULO 7o. DECLARACION DE LAS MERCANCIAS. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007> La Declaración de Importación Simplificada de las mercancías que se introduzcan a la zona al amparo del Régimen Aduanero Especial, deberá presentarse en forma anticipada a la llegada de las mercancías con una antelación no superior a quince (15) días. Dentro del mismo plazo deberá cancelarse el gravamen arancelario único de que trata el artículo siguiente.

El número y fecha del Manifiesto de Carga y el número del documento de transporte deberán diligenciarse para solicitar la autorización de levante de la mercancía.

ARTICULO 8o. GRAVAMEN ARANCELARIO UNICO. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007> En la introducción de mercancías a la zona bajo el Régimen Aduanero Especial, sólo se deberá liquidar y cancelar al momento de la presentación de la Declaración de Importación el siguiente gravamen arancelario:

a) El 4% sobre el valor en aduana de la mercancía, el cual se aplicará desde el 1o. de julio de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001;

b) El 7% sobre el valor en aduana de la mercancía, el cual se aplicará desde el 1o. de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002;

c) El 10% sobre el valor en aduana de la mercancía, el cual se aplicará desde el 1o. de diciembre de 2002.

ARTICULO 9o. CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES ADUANERAS A LA LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007> El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje en la Zona de Régimen Aduanero Especial será el siguiente:

a) Aviso de llegada del medio de transporte: El arribo de los medios de transporte deberá ser informado por el transportador a las autoridades aduaneras con un mínimo de veinticuatro (24) horas de anticipación, si se trata de vía marítima y de tres (3) horas, sí se trata de vía aérea;

b) Arribo del medio de transporte: Los medios de transporte que lleguen a la Zona de Régimen Aduanero Especial sólo podrán arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

c) Entrega de los documentos de viaje: Los documentos de viaje deberán ser entregados por el transportador antes de que se inicie el descargue de la mercancía;

d) Justificación de excesos y faltantes: La justificación de excesos y faltantes se regirá por lo establecido en los artículos 99 y 100 del Decreto 2685 de 1999.

Los transportadores que introduzcan mercancías a la zona, deberán inscribir sus naves ante la administración aduanera que tenga jurisdicción sobre el Puerto de Bahía Portete.

ARTICULO 10. DOCUMENTOS SOPORTE. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007> Para efectos aduaneros, el declarante estará obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:

a) Registro o licencia de importación, cuando hubiere lugar a ello;

b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;

c) Documento de transporte;

d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado;

f) Certificado de origen o certificado sanitario, cuando hubiere lugar a ello, y

g) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.

PARAGRAFO 1o. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden.

PARAGRAFO 2o. El documento de transporte deberá conservarse en los términos señalados en el presente artículo, luego del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional.

ARTICULO 11. CONSUMO DENTRO DE LA ZONA. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007> El consumo dentro de la zona causará el impuesto sobre las ventas, el cual se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el consumo interno dentro de la zona o a los comerciantes para su introducción al resto del territorio nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la zona, excluyendo su comercialización posterior.

También se considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del importador.

Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

La distribución entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario.

PARAGRAFO. Las ventas que se realicen dentro de la zona están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al exterior, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 14 y 16 del presente decreto.

CAPITULO IV.

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

ARTICULO 12. INTRODUCCION DE MERCANCIAS. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007> Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros, conforme se indica más adelante.

ARTICULO 13. ENVIOS. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007> Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional podrán adquirir mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial, hasta por un monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$20.000) por cada envío.

En la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo dispuesto en este artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana generados por la importación. Su liquidación y pago deberá realizarse por el vendedor. Al liquidar los anteriores tributos, se descontará del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del gravamen arancelario único que se haya cancelado en la importación de dicho bien a la zona.

Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional que hayan adquirido mercancías conforme al presente decreto, el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el valor total del impuesto sobre las ventas causado en la operación.

La factura de nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. La constancia del pago correspondiente deberá constar en la copia de la respectiva factura de nacionalización.

Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán de registro de importación ni de ningún otro visado o autorización.

PARAGRAFO. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá en la factura de nacionalización la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.

ARTICULO 14. VIAJEROS. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2251 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio nacional como equipaje acompañado, artículos nuevos adquiridos a comerciantes inscritos en la Administración de Aduanas competente, conforme lo previsto en el artículo 5o del presente decreto, hasta por un valor equivalente a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000), con el pago del gravamen único ad valorem previsto en el artículo 24 de la Ley 677 de 2001.

Dentro de este cupo el viajero podrá traer en cada viaje hasta cuatro (4) electrodomésticos de la misma clase y hasta doce (12) artículos de la misma clase diferente a electrodomésticos.

La mercancía deberá estar acompañada de la correspondiente factura, que se utilizará para salir de la Zona de Régimen Aduanero Especial en un plazo máximo de cinco (5) días contados desde la fecha de su expedición y no podrá ser movilizada en medios de transporte de carga, ni destinarse al comercio.

ARTICULO 15. LIQUIDACION Y PAGO DEL GRAVAMEN UNICO AD VALOREM. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007> La liquidación y recaudo del gravamen ad valorem de que trata el artículo anterior se realizará por el vendedor en la factura correspondiente. El gravamen ad valorem recaudado por el vendedor deberá ser cancelado mensualmente en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para tal efecto, el vendedor deberá diligenciar y presentar el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros, en la forma que determine dicha entidad.

CAPITULO V.

SALIDA DE MERCANCÍAS A OTROS PAÍSES

ARTICULO 16. SALIDA DE MERCANCIAS A OTROS PAISES. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007> Para la salida de mercancías extranjeras que hayan ingresado a la zona y que posteriormente se envíen a otros países, deberá diligenciarse la factura de exportación en el formulario que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Esta operación no generará devolución del gravamen arancelario único que se haya cancelado al momento de la introducción de las mercancías a la zona.

PARAGRAFO. Por la Zona de Régimen Aduanero Especial se podrán exportar mercancías conforme a las disposiciones previstas en el Decreto 2685 de 1999 para el régimen de exportación.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES DE CONTROL

ARTICULO 17. INGRESO DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007> El ingreso de mercancías desde el resto del territorio nacional a la Zona de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación.

ARTICULO 18. FACULTADES DE FISCALIZACION Y CONTROL. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial y podrá determinar las vías y rutas por donde pueden circular las mercancías extranjeras dentro de la zona.

Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente decreto.

ARTICULO 19. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007> Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial, deberán inscribirse ante la Administración de Aduanas de la jurisdicción, expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos que señale en el artículo 617 del Estatuto Tributado, liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se causen en las enajenaciones dentro de la zona, efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en la cual se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.

Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de las facturas expedidas y de los documentos que las soporten.

ARTICULO 20. CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007> Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías, además de la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, las siguientes:

a) No entregar los documentos de viaje a la autoridad aduanera dentro de la oportunidad establecida en el literal c) del artículo 10 del presente decreto;

b) Importar mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscrito ante la administración aduanera de la jurisdicción;

c) Introducir mercancías en medios de transporte que no se encuentren inscritos ante la administración aduanera de la jurisdicción;

d) Ingresar mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera.

e) <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2251 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Ingresar al resto del territorio nacional mercancías por la modalidad de viajeros sin el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para el régimen especial.

ARTICULO 21. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS COMERCIANTES DE LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007>

A los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial les serán aplicables las sanciones establecidas en el artículo 500 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 por la comisión de las infracciones administrativas allí consagradas.

ARTICULO 22. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1201 de 2007> El presente decreto rige a partir del 1o. de julio de 2000, previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

La Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las

funciones del despacho de la Ministra de Comercio Exterior,

ANGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ.

      

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