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DECRETO 1173 DE 1991

(6 de mayo)

Diario Oficial No. 39814 de 7 de mayo de 1991

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se expiden normas sobre regulación de la política cafetera y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por los ordinales 3o. y 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las disposiciones contenidas en las Leyes 7a. y 9a. de 1991, en concordancia con la Ley 6a. de 1971,

DECRETA:

CAPITULO I.

REGULACION DE LA POLITICA CAFETERA

ARTICULO 1o. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 9a. de 1991, corresponde a la Junta Monetaria dictar las disposiciones de regulación cambiaria de las exportaciones de café, particularmente, en lo relativo al precio mínimo de reintegro y al procedimiento para su fijación, los plazos y garantías de reintegro.

ARTICULO 2o. Además de lo señalado en el inciso 1o. del Artículo 25 de la Ley 9a. de 1991 y en desarrollo del numeral 7o. del Artículo 14 de la Ley 7a. de 1991, el Consejo Superior de Comercio Exterior podrá determinar requisitos y condiciones que deban cumplir las exportaciones de café, tales como plazos de exportación y sanciones por su incumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en los artículos siguientes de este capítulo.

ARTICULO 3o. Corresponde al Comité Nacional de Cafeteros, de acuerdo con los contratos celebrados con el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros, fijar las políticas generales de comercialización y promoción externa de Café.

ARTICULO 4o. En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo anterior, y sin perjuicio de la libertad de exportación, el Comité Nacional de Cafeteros ejercerá las facultades que se señalan a continuación, para lograr una eficiente colocación del grano colombiano en los mercados internacionales y estimular y facilitar la actividad exportadora de carácter permanente:

a). Dictar medidas para garantizar la calidad del café de exportación, en desarrollo del Artículo 23 de la Ley 9a. de 1991.

b). <Literal derogado por el artículo 3 del Decreto 1714 de 2009>

c). Según lo previsto en el Parágrafo 2o. del Artículo 25 de la Ley 9a. de 1991, señalar los procedimientos a los cuales deberán sujetarse los exportadores de café en sus ventas al exterior, en particular los relacionados con la oportunidad de las ventas y la escogencia de sus compradores.

ARTICULO 5o. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos anteriores, los trámites para las exportaciones de café se sujetarán a los procedimientos y reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional en materia aduanera.

CAPITULO II.

CONTRIBUCION, RETENCION, TRANSFERENCIAS Y OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 6o. El monto de la Contribución Cafetera será igual a la diferencia entre el equivalente en pesos del precio de reintegro que fije la Junta Monetaria y el costo del café a exportar adicionado a los costos internos necesarios para colocar el café en condiciones FOB Puerto Colombiano. La Retención Cafetera, cuando la hubiere, se adicionará al costo del café a exportar para el cálculo de la Contribución Cafetera.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional señalará el procedimiento para el cálculo de la contribución cafetera y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros, establecerá y hará pública la metodología de cálculo de los costos referidos en el Parágrafo 2o. del Artículo 19 de la Ley 9a. de 1991.

ARTICULO 7o. La existencia física del café que se pretenda exportar se demostrará ante la Federación Nacional de Cafeteros. Para este efecto, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o, por delegación de ella, los Almacenes Generales de Depósito de Café, S.A., Almacafé S.A., y en los lugares que ella determine, continuará adelantando las labores de verificación del peso del café de exportación. Dicho peso servirá de base para la determinación de la Contribución Cafetera y de la Retención Cafetera, si la hubiere.

ARTICULO 8o. En los términos del Artículo 21 de la Ley 9a. de 1991, ninguna exportación de café podrá llevarse a cabo sin comprobar previamente el pago de la Contribución Cafetera y de haber efectuado la retención en la forma indicada, si a ella hubiere lugar.

ARTICULO 9o. Para los efectos del inciso 2o. del Artículo 21 de la Ley 9a. de 1991, la Federación Nacional de Cafeteros efectuará la liquidación necesaria para el pago de la contribución cafetera al Fondo Nacional del Café y señalará el procedimiento para su cancelación.

PARAGRAFO 1o. Para las exportaciones de café de propiedad del Fondo Nacional del Café, la Federación Nacional de Cafeteros deberá efectuar la Contribución correspondiente a dichas exportaciones mediante los registros contables necesarios, circunstancia que deberá comprobar para la aprobación del documento de exportación por parte de la Dirección General de Aduanas con el visto bueno que debe otorgarse en los términos del Artículo 12 de este Decreto.

PARAGRAFO 2o. Mientras el Comité Nacional de Cafeteros, con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, continúe reconociendo la Contribución Cafetera negativa de que trata el Artículo 19, Parágrafo 3o., de la Ley 9a. de 1991, el exportador recibirá el pago respectivo en los quince días hábiles siguientes a la fecha del embarque del café.

ARTICULO 10. Las decisiones sobre cumplimiento de calidades de exportación emitidas por la Federación Nacional de Cafeteros podrán ser apeladas ante el Comité Nacional de Cafeteros.

PARAGRAFO. El Comité Nacional de Cafeteros, con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los procedimientos a que se debe someter el trámite de dichas apelaciones.

ARTICULO 11. Las exportaciones de café se sujetarán al procedimiento del aforo documental en concordancia con los reglamentos establecidos por la Dirección General de Aduanas.

La Dirección General de Aduanas podrá determinar los casos para los cuales proceda el aforo fIsico del producto. Así mismo, el reconocimiento de la mercancía podrá realizarse en lugar diferente a la zona primaria aduanera, previa solicitud del interesado al Administrador de Aduanas.

ARTICULO 12. Para la tramitación de la declaración de exportación, la Aduana requerirá el visto bueno de la Federación Nacional de Cafeteros, con el único objeto de que esa institución certifique que el exportador ha cumplido con los requisitos siguientes:

a). Pago de la Contribución Cafetera

b). Cumplimiento de la retención, cuando la hubiere.

c). Verificación del peso, y

d). Cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros para el café que se pretende exportar.

PARAGRAFO 1o. La Dirección General de Aduanas enviará al Banco de la República, a las autoridades de comercio exterior, y a la Federación Nacional de Cafeteros, la información correspondiente a las exportaciones realizadas.

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de exportaciones de café del Fondo Nacional del Café, la Contraloría General de la República podrá verificar el cumplimiento de los procedimientos de pago de la contribución, peso y calidad del café a exportar.

ARTICULO 13. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2081 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las transferencias y destinaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley 9a. de 1991, serán de un monto equivalente a los porcentajes estipulados en dicho artículo, calculados sobre el precio de reintegro de la exportación respectiva para cada uno de los beneficiarios de estos recursos.

PARAGRAFO 1o. Las transferencias y destinaciones correspondientes a las exportaciones efectuadas por los exportadores privados de café serán causadas y pagadas con base en los Documentos de Exportación aprobados por la Dirección General de Aduanas y en cuantías no superiores a las indicadas en la información que sobre reintegros anticipados y definitivos suministre semanalmente el Banco de la República.

PARAGRAFO 2o. Las transferencias y destinaciones correspondientes a exportaciones de café del Fondo Nacional del Café serán causadas y pagadas con base en los Documentos de Exportación correspondientes aprobados por parte de la Dirección General de Aduanas, previa deducción de las sumas correspondientes a los conceptos contemplados en el artículo 22 de la Ley 9a. de 1991.

PARAGRAFO 3o. Para los propósitos del presente Decreto, el Banco de la República informará semanalmente a la Federación Nacional de Cafeteros sobre los reintegros legalizados.

ARTICULO 14. La Dirección General de Aduanas continuará permitiendo la exportación de "muestras sin valor comercial" para café y productos de café en todas sus formas, de acuerdo con las normas y reglamentos aduaneros. Para estas exportaciones, no se aplicarán los requisitos y obligaciones establecidos en la Ley 9a. de 1991 y en el presente Decreto.

ARTICULO 15. A partir de la vigencia del presente Decreto y mientras el Gobierno Nacional no disponga lo contrario en desarrollo de lo previsto en el Parágrafo 4o. del Artículo 19 de la Ley 9a. de 1991, no será aplicable la retención cafetera.

ARTICULO 16. El presente decreto rige para las exportaciones de café cuyo embarque deba efectuarse desde el 1o. de julio de 1991 según el anuncio de venta correspondiente. En consecuencia, las exportaciones con embarques anunciados antes de la fecha mencionada, se sujetarán Integramente a las normas que rijan con anterioridad a este Decreto.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 6 de mayo de 1991

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

RUDOLF HOMMES

Ministro de Hacienda y Crédito Público

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